esta Juez Unipersonal N° 10 de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, la cual dispone: "...Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea..." (Exp. N° 16396-Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé), en tal virtud, se procede a subsanar el error antes señalado, en consecuencia, se deja expresa constancia que el nombre correcto de la niña antes mencionada es (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), quedando así corregido en estos términos el mencionado error material, en consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte integral de la decisión recaída en la presente causa.