En este sentido, y dando cumplimiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril del 2000, que obliga al Juez a verificar la capacidad de las partes y de sus apoderados judiciales, para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, este juzgado observa de la lectura del poder cursante al folio 36, que la ciudadana LUZ MARINA ESCAMILLA GUTIERREZ, no le confirió a la mencionada abogada la capacidad de desistir, de convenir o de transar en la acción incoada en el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no teniendo la capacidad para desistir del presente proceso, este Sentenciador NIEGA EL DESISTIMIENTO propuesto por la abogada ASUNCIÓN FRÍAS, en virtud que contraviene lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ,
NELSON G.....