Como es posible constatar, la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, es potestativa del tribunal y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados.
En el presente caso, los solicitantes de la medida aducen que existe el temor de que el convenio colectivo que están por firmar, perjudique a los trabajadores y que la empresa se esta reuniendo con el sindicato, para firmar el nuevo contrato colectivo 2012-2015, que los trabajadores de la compañía han sido lesionados por la actuación del funcionario administrativo del trabajo quien sin motivación alguna .....