Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, se observa que la última actuación procesal realizada por la parte actora, fue del once (11) de enero del año dos mil siete (2007), y por parte del Tribunal fue del veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), y como quiera que se evidencia que las partes y el Tribunal, no han realizado actuaciones procesales, lo cual en definitiva evidencia una falta de impulso procesal de la parte Actora. En consecuencia, este Tribunal, verifica que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece: