Asimismo, se observa que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte Actora, ciudadano DAVID HERNÁNEZ, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº104.746 y cédula de identidad NºV-13.275.650, tal como consta de instrumento poder que riela al folio 26 del físico del expediente, con facultad expresa para darse por notificado, fue efectivamente notificado por el ciudadano Alguacil, debiendo forzosamente la parte Actora subsanar lo ordenado por este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, el día 19 ó 20 de junio de 2008 y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.