En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la demanda, por cuanto la parte demandada Norelys Ramona Infante Pérez no tiene cualidad para sostener ella sola el juicio; al existir un litisconsorcio pasivo necesario e impropio; y como consecuencia de ello, el Tribunal no entra a analizar el merito de la causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.