Ahora bien, en el presente caso de autos, la demanda se admitió en fecha 09/06/2011, según se evidencia al folio (46), sin que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora proporcionara al Alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, así como tampoco cumplió ninguna otra de las obligaciones para citar a la parte demandada, por lo que de acuerdo a la sentencia citada, en el presente caso ha operado la Perención Breve de la Instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
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