En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en lo pautado en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado demostrado en autos el supuesto que exige el Ordinal 7º del Artículo 340 eiusdem; por lo que consecuencialmente le establece a la parte demandante un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de diferimiento de la sentencia, a que se refiere el auto de fecha 26 de noviembre de 2007, dictado por aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, cursante al folio 142 de las actas procesales, a fin de que procedan a subsanar el defecto u omi.....