Por todo lo anteriormente expuesto, y dada la falta de subsanación del libelo de la demanda, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la parte demandante QUIJADA GARCIA ERIK EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.407.974, a través de su apoderado judicial Carlos Arturo Rocha Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo el número 165.602, en contra de la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA LIMPAVI C.A.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
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