En consecuencia, de acuerdo a los elementos probatorios aportados por la parte interesada, los cuales cursan en el expediente, es procedente en derecho la solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 895 y siguientes y 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como se resolverá en la dispositiva, atendiendo al orden sucesoral previsto en los Artículos 822 y s.s. del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDER0S a los ciudadanos MICHAEL JOSE GARCIA CASTILLO y EDUARDO COROMOTO GARCIA CASTILLO, (hijos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.373.069 y V-16.144.695, respectivamente, con domicilio en la Parroquia Palo Seco, Municipio Miranda del Estado Guárico, de la fallecida ANA JACKELINE CASTILLO CARDENAS, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº .....