Se declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado José Ángel Aguilar Flores, asistido de abogados, contra la providencia del Juzgado 1° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 21 de agosto de 2006, que decretó su detención judicial preventiva de libertad y consecuencialmente se confirma el auto impugnado, sólo con respecto al delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal sustantivo venezolano, más no así por el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16.13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, quedando así modificada la significación jurídica. Queda entonces reformado el fallo delatado. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 459 del Código Penal Venezolano.