Habiendo transcurrido más de un (1) año de la fecha del auto de admisión (22-03-2001) y la diligencia de la parte actora de fecha 09-07-2002, sin que el demandante haya hecho ninguna diligencia para impulsar el proceso. Siendo procedente con fundamento en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los dieciséis días del mes de Noviembre de dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JESÚS GUEVARA ROJAS
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