El artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en el caso de que el Imputado no nombre a su Defensor de Confianza para los efectos de su defensa, le corresponderá designarlo al juez de Control y siendo un derecho para el Imputado, ser asistido en todas las fases del proceso, en virtud de la garantía constitucional y procesal, previsto en el artículo 12 Ejusdem que refiere que le defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, le corresponde a los Jueces garantizarlo, siendo un deber para el Estado el ejercicio de ese derecho, en atención a lo preceptuado en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que refiere el control judicial, otorgando entre las facultades expresas al juez de Control ¿resolver peticiones¿, por tratarse de un Juez garantísta está en la obligación de resolver la petición a que se contrae éste auto y en consecuencia al observar que la petición es PROCEDENTE por estar ajustado a derecho, así lo acuerda.-
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