Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por la ciudadana ZULAY ALMIDA CORREA DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-9.017.370, debidamente asistida por la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderada judicial, por COSTAS PROCESALES, COSTAS DE EJECUCIÓN y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES.