REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 04 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: JP51-L-2024-000005
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN VICENTE BUSTAMANTE MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-5.520.900.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, JORDELYS ANAIS GOMEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-8.793.830, V.-14.056.823, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.304 y 100.757, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “GAS GUARICO, S.A.”, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-29352358-3
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesionales del derecho ciudadanos ANTONIO JOSE MORENO y DANNY JESUS VIVAS BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-8.560.589 y V.-14.503.880 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.742 y 288.696 -
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vencido como se encuentra el lapso de suspensión de tres (03) días hábiles, en el cual se encontraba inmerso el presente asunto y como quiera que, en la presente causa se encuentra pendiente la continuación de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, REANUDA la causa y siendo la oportunidad para proveer lo conducente conforme a lo señalado en el acta de fecha 26 de noviembre de 2024, este Tribunal a los efectos expone:
• Con relación a la reposición de la causa peticionada y alegada por tener aptitud para actuar en el presente juicio como parte o tercero por cuanto la solicitante PDVASA GAS S,A. posee 30% de las acciones de GAS GUARICO S.A., parte demandada en el presente asunto, es preciso señalar que la demandada principal, fue notificada oportunamente y arropada por las prerrogativas procesales que otorga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los organismos del estado, en tal sentido, en su oportunidad, GAS GUARICO S.A., no opuso argumento alguno respecto de lo peticionado.
• De los Privilegios y Prerrogativas Procesales, conforme al ordenamiento jurídico Venezolano, la República cuenta con una serie de privilegios y prerrogativas procesales que le son irrenunciables y deben ser aplicadas por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sean parte, así lo establece el artículo 77 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y tienen por fundamento proteger los interés procesales y patrimoniales de la República, de manera que esos intereses en juego no se vean afectados por la actuación negligente de los abogados que representan a la República en juicio, y por ello es que se rompe con el principio de igualdad procesal. De lo expuesto anterior encontramos el criterio establecido reiteradamente por nuestra jurisdisprudencia, la cual sostiene que al ser las prerrogativas procesales una excepción al principio de la igualdad entre las partes, no debe trasladarse a todos los entes y órganos públicos del estado sin que la Ley les haya concedido tal privilegio; así entonces vale señalar que la peticionante PDVSA GAS, S.A., al expresar poseer prerrogativas procesales olvida que al no ser la demanda principal no le son extensibles tales privilegios y prerrogativas, toda vez que consentirlo, este Tribunal, estaría violando el carácter excepcional de las prerrogativas y aun así mas grave que en el futuro cualquier forma societaria conformada de acuerdo a las normas de derecho ordinario en la que sea parte el poder público (Nacional, Estadal o Municipal) en la que tenga participación podría serse beneficiario de tales prerrogativas, sin embargo, se puede evidenciar, de las actas procesales que se ordeno la notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda y a los fines de evitar reposiciones inútiles de conformidad a los previsto en el artículo 108 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme a lo establecido en los artículos 5,6 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en aras de procurar a las partes la tutela judicial efectiva tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 257 Constitucional a objeto de procurar la consecución de los fines fundamentales del proceso y siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y de proseguir con la audiencia preliminar como acto único a los fines de alcanzar la conciliación entre las partes, se restablece el Acto de la Audiencia Preliminar para que la parte solicitante pueda oportunamente consignar sus alegatos y/o pruebas, en consecuencia, se fija una nueva oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar la cual tendrá lugar a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), del DECIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a la presente fecha, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKYS ALBORNOZ
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