REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 09 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: JP51-L-2025-000115

PARTE ACTORA: La ciudadana CARLENA MARIA SOLER MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.365.920, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V.-20.528.302, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.498.

PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo LICORERIA MANAPIRE, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-306270230 y la ciudadana LISETT COROMOTO VILERA MAUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.917.430.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho FANNY ESCOBAR FIGUEROA, ELOY JOSE FLORES HERRADEZ y ALFREDO JOSE VIDAL LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad V.-10.977.534, V-9.921.677 y V-8.421.291, en el orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.792, 225.313 y 303.260, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, martes nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana CARLENA MARIA SOLER MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.365.920, en contra de la Entidad de Trabajo LICORERIA MANAPIRE, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-306270230 y la ciudadana LISETT COROMOTO VILERA MAUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.917.430, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, por la parte demandante, el profesional del derecho DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V.-20.528.302 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.498, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, representación que se observa de documento Poder Apud Acta incorporado al folio siete (07) de las actuaciones del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, la Entidad de Trabajo LICORERIA MANAPIRE, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-306270230 y la ciudadana LISETT COROMOTO VILERA MAUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.917.430, los profesionales del derecho FANNY ESCOBAR FIGUEROA y ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, titulares de las cédulas de identidad V.-10.977.534 y V-9.921.677, en el orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.792 y 225.313, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según instrumento Poder Apud Acta, que corre inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos, se denominará “DEMANDADO”. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, la parte demandada la Entidad de Trabajo LICORERIA MANAPIRE, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-306270230 y la ciudadana LISETT COROMOTO VILERA MAUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.917.430, propone pagar a la parte demandante ciudadana CARLENA MARIA SOLER MONTENEGRO, ya identificada, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 250,00), a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha efectiva del pago, es decir para el día martes dieciséis (16) de diciembre de 2025, dicho pago se realizará mediante una transferencia bancaria a la cuenta personal de la trabajadora, la cual en su oportunidad era afiliada a la nómina en la entidad de trabajo. Se hace preciso señalar, que el monto cancelado en la presente mediación se realiza por los conceptos descritos en el libelo de demanda, es decir, lo correspondiente a: prestaciones sociales literal “C” artículo 142 L.O.T.T.T., vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado artículos 196, beneficios anuales o utilidades fraccionadas artículo 131 L.O.T.T.T., bono de alimentación o cesta ticket, la indemnización por terminación de la relación de trabajo, así como los respectivos intereses de prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria a que hubiera lugar. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, expone: Que acepta la propuesta en los términos expuestos y declara que no tiene nada más que reclamar por las instituciones descritas en el libelo y todas aquellas que pudieran derivarse de la relación de trabajo que ya terminó. En vista que la mediación ha sido positiva este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por cuanto lo acordado por las partes no vulnera normas de orden público, HOMOLOGA el presente acuerdo y le concede el carácter de COSA JUZGADA, asimismo, declara terminado el proceso, ordenándose el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el recibo de pago efectuado, cuya remisión se hará mediante oficio anexo dirigido a la Coordinación Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


ABOG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA



APODERADO JUDICIAL “DEMANDANTE”



APODERADOS JUDICIALES “DEMANDADO”



LA SECRETARIA


ABG. YBEYURIS GONZALEZ