REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: JP61-L-2025-000143
Vista el diligencia que antecede, constante de un (01) folio útil, presentado por el Profesional del Derecho OSCAR MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.303, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos WILMER ARGENIS HERRERA MOLINA, ANGEL RAMON ZERPA GONZALEZ y JORGE FELIX PEREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.272.355, V.-10.216.413 y V.-20.907.809, respectivamente, en la que expone textualmente: que acude por ante este despacho “para formalmente apelar a la admisión de la tercería” Cursiva del Tribunal.
De acuerdo a lo expuesto, este Juzgado previo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra auto de fecha 18 de noviembre de 2025, hace las siguientes consideraciones:
Indica el diligenciante, que la tercería admitida solo puede plantearse en el Campo de Derecho Civil, no obstante, se advierte que nuestro ordenamiento jurídico goza de normas que garantizan los derechos del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras; y para ello el legislador creó la norma adjetiva y sustantiva en el Derecho Laboral, de lo cual, se hace necesario traer a colación los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:
Artículo 52: “…Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”
Artículo 54. “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.Cursiva del Tribunal.
En este sentido, este Juzgado verificado los extremos de ley, admite tercería planteada por la demandada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año en curso, la cual constituye los mismos términos y lapsos otorgados en la primigenia admisión de fecha treinta (30) de septiembre del presente año, de allí, que se ordenó la notificación del tercero, LUIS ARTURO PEREZ ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.619.574, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso que ha bien se encuentran previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes a fines.
Ahora bien, en vista de que el diligenciante APELA del auto de Admisión de Tercería, se señala que en sentencia de fecha 26 días del mes de OCTUBRE de dos mil diez (2010) dictada por la Sala Constitucional (caso: Yovanni Antonio García Torres Vs. Entidad Federal de Portuguesa, Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), que indica:
“…los autos de admisión constituyen un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (vid. decisión núm. 3255/2002, Caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad”. Cursiva del Tribunal.
Atendiendo, a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que los autos de admisión son de mero trámite, y en materia laboral son mecanismos que el Juez como director del proceso canaliza, sin que implique la paralización de la causa que perjudiquen al débil jurídico en una justicia tardía que atente contra el principio de economía procesal de las partes, siendo su norte la mediación o conciliación en procura de honrar las pretensiones del trabajador. De allí, que siendo la admisión de la tercería -in comento- un auto de admisión, en el cual recae sobre el criterio supra señalado, que no ponen fin al juicio ni impide su continuación, ni aún colocan en desventaja a ninguna de las partes, y en virtud que la materia laboral es de orden social, que busca garantizar los derechos reclamados por el actor a través de la responsabilidad patronal recaída sobre la entidad de Trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A, RIF J-30539871-2 y el ciudadano LUIS ARTURO PEREZ ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.619.574, quienes durante este proceso laboral gozan de los mismos derechos, deberes y cargas procesales, este Juzgado considera que dicho auto goza de carácter inapelable, en consecuencia, se ratifica la prosecución de los actos del presente asunto, como lo es, la practica de la notificación del ciudadano LUIS ARTURO PEREZ ALAS, antes identificado, a los fines de la Instalación de la Audiencia Preliminar, en los términos del auto de fecha treinta (30) de septiembre del presente año. Así se establece.
Por tanto, el Proceso Laboral comprende los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde inicia la primera fase, y los Tribunales de Juicio quien determina la litis, a través de la defensa de las partes y los medios probatorios consignados en su oportunidad, lo que resulta claro, que en el presente caso quien va dilucidar sobre quien versa la responsabilidad patronal es en la etapa de juicio, correspondiendo a esta Jurisdicente, rectora del proceso en su primera etapa, procurar -como se dijo- la mediación entre las partes; en tal sentido, este Tribunal no erró en aplicar la argumentación anterior ni aún puede considerarse que dicho auto de admisión es un fraude procesal, ni violación al derecho a la defensa y debido proceso de su representado, máxime cuando su Apoderado Judicial tuvo conteste con los actos que componen el presente asunto, desde la fecha 18 de noviembre de 2025, fecha en que se admitió la tercería hasta la fecha en que ejerció dicha apelación, tal y como, se observa del control de audiencias y de visitas que lleva la unidad de seguridad y orden, y el libro de prestamos de la unidad de archivo adscrita a esta coordinación judicial. Y así se establece.
Ahora bien, en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico sede Calabozo, niega como en efecto niega la Apelación interpuesta planteada por el Profesional del Derecho OSCAR DAVID MORENO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.303, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos WILMER ARGENIS HERRERA MOLINA, ANGEL RAMON ZERPA GONZALEZ y JORGE FELIX PEREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.272.355, V.-10.216.413 y V.-20.907.809, respectivamente. Y así se declara.
LA JUEZA;
ABG. MARLENE ARENGUREN ECHENIQUE
LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO
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