REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: JP61-L-2025-000119
DEMANDANTE: MARCOS EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.015.405.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 309.328, en su carácter de Procurador de Trabajadores en la Ciudad de Calabozo.
DEMANDADO (A): LUIS CARLOS LOPEZ ORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.220.105, quien funge como representante de la AGROPECUARIA DON JAVIER, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente asunto por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES planteada por el ciudadano MARCOS EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.015.405, debidamente asistido por el Profesional del Derecho URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 309.328, en su carácter de Procurador de Trabajadores en la Ciudad de Calabozo contra el ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ ORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.220.105, quien funge como representante de la AGROPECUARIA DON JAVIER, C.A, este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto DESPACHO SANEADOR, en fecha 29 julio de dos mil veinticinco (2.025), librándose Cartel de notificación al demandante en la misma fecha; con el señalamiento expreso de que debía comparecer con apercibimiento de perención por ante este Juzgado, a corregir el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse realizado su notificación; en caso contrario se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En este sentido, resulta preciso citar que la institución del DESPACHO SANEADOR, se encuentra orientado hacia la depuración ulterior, del conocimiento de la demandada, cuando la misma adolece de defectos o vicios procesales, en este sentido, resulta propio traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” “… En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro…”
En nuestra legislación laboral, el Despacho Saneador, tiene cabida en dos escenarios, en el primer momento; establecido a partir de la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenando al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir el libelo por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 ejusdem; y, en un segundo momento, después de agotada la fase de mediación, en la oportunidad de corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso en la fase de juicio, lo que lo convierte en un instrumento de obligatoria observancia para los jueces, en la medida de fungir como herramienta para la humanización del proceso, como instrumento para la realización de la justicia bajo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa respecto al despacho saneador dictado, que el ciudadano MARCOS EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.015.405, debidamente asistido por el Profesional del Derecho URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 309.328, en su carácter de Procurador de Trabajadores en la Ciudad de calabozo, mediante diligencia consignada en fecha cinco (05) de agosto de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se da por notificado expresamente del auto de fecha 29 de julio de 2025; configurándose así, de manera efectiva la notificación del actor en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), en los términos del Cartel de Notificación, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso procesal de dos (02) días de despacho para la comparecencia del mismo, por ante este despacho, a los efectos de presentar el escrito de subsanación del Libelo.
De lo que se colige claramente, que correspondió al actor subsanar la demanda en los términos indicados en el Cartel para los días: seis (06) y siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2.025) en los términos del auto de fecha veintinueve (29) de julio del presente año; sin embargo hasta la presente fecha no consta que se haya presentado escrito de subsanación, por lo que resulta claro el incumplimiento de la carga impuesta al demandante de autos, en consecuencia, siguiendo la teoría de la oportunidad de los actos y la preclusión de los mismos, se hace forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal y como se señalará en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MARCOS EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.015.405, debidamente asistido por el Profesional del Derecho URSEL GUERRERO, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 309.328, en su carácter de Procurador de Trabajadores en la Ciudad de calabozo contra el ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ ORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.220.105, quien funge como representante de la AGROPECUARIA DON JAVIER, C.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARLENE ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. YULYS SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m ) y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YULYS SOLORZANO
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