ASUNTO:JH51-X-2025-000003
ASUNTOPRINCIPAL:JP51-L-2023-000031

PARTE RECUSANTE: PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-12.363.376, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA RUÍZ, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147.

PARTE RECUSADA: CRISTAL CARRERAS CAMPELO, en su condición de Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.

MOTIVO: Recusación.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la Recusación planteada por el ciudadano PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-12.363.376, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA RUÍZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147 actuando en su carácter de parte demandada.

En fecha catorce (14) de noviembre del 2025, el ciudadano recusante PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-12.363.376, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA RUÍZ, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la recusación formulada, así mismo en fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso fue celebrada la audiencia de Juicio Oral y Publica de Recusación donde los recusantes procedieron a manifestar sus respectivos alegatos:

APODERADO JUDICIAL DEL PROPONENTE.
“(…) vista la presente recusación realizada por mi representado, por la sencilla razón que hizo, ante la inspectoría general de Tribunales, contra la ciudadana Juez de Segundo de Primer instancia Laboral. Por la sencilla razón de una medida de embargo que se practicó referente a unas acciones de la compañía Progranos, donde mi cliente tiene es dueño del 29%, veintinueve mil ciento veinticinco, que se embargó la totalidad, en esa acta que está viciada tenía que hacerse en compañía del perito evaluador como del depositario judicial que no se llevó efecto, para poder hacer las objeciones correspondientes, de hecho uno de los activos de esa compañía es la planta que está valorada más o menos aproximadamente en siete, ocho millones de dólares, aquí está el titulo supletorio y la propiedad del terreno, inclusive se le ha pedido inclusive mi persona le pidió la inhibición a la presente Juez el cual no lo hizo, se llevó a efecto esta denuncia por mi cliente denuncio y se llevó a cabo y ya por la vía del artículo 82- 18 hay una enemista manifiesta, inclusive ya está en la parte de los edictos para llevarse a efecto el remate, de hecho le voy a decir algo ciudadana Juez, por qué? no se hizo el peritaje sobre el valor de cada acción y el activo eso lo tenía que haber hecho el perito evaluador y se reservó el derecho de seguir embargando y usted sabe cuánto es la deuda aproximada de la prestaciones sociales, creo que son aproximadamente siete mil dólares, claro una vez que embargan se convierte en doble, ahora fíjese mi cliente a buscado por todo los medios necesarios de llegar a un acuerdo amistoso con las partes, de hecho ya hay ahí una acta de conciliación de que le dio dos mil dólares, mi cliente habido unas défisis económico y actualmente se le ofreció cinco mil dólares más y más dos mil para el mes de enero, él quiere las veintinueve mil acciones de la compañía, el obrero que es FRANCISCO BELISARIO, si ok se incumplió en el pago, pero se tiene que cumplir el procedimiento de rigor el proceso como tal, porque nosotros sabemos (…) valor disponible de cada acción es una vía mercantil, eso se le ha planteado a la Juez, ósea lo que queremos es si el(…) el llevo efecto de recusar a la Juez, porque no estamos buscando ni nada por el estilo, ni hacerle daño a nadie sino de que se cumpla la ley, porque no se puede quedar con las veintinueve mil acciones eso tiene un valor cada una y si la vamos a presentar el cual yo las presento aquí, que esa planta vale más de siete millones, ocho millones de dólares, entonces que pasa doctora si se ejecutan todas las acciones en esa vía de remate, sin tener un valor cada acción.


RECUSADA: (…) con respecto a la recusación estoy aquí como juez natural de la causa JP51-L-2023-000031 recusada en la presente incidencia, sin embargo, con respecto a la recusación voy a basarme en dos puntos que yo considero si se quiere elementales, el primero es la extemporaneidad. ¿por qué? Fíjese, verificando como fue el tanto el escrito de recusación como el expediente de la pieza principal, se verifica que la fecha de la recusación fue el 14 de noviembre de 2025, fecha en la cual se interpone ante la unidad de Recepción de Documentos la URDD de este circuito Judicial, sin embardo de acuerdo a lo que igualmente se anexa en la presente recusación como en efecto esta la denuncia interpuesta por el señor PABLO EMILIO LEDEZMA, en mi contra como Juez de este Tribunal Segundo de Sustanciación del cual fue recibida en la Inspectoría de Tribunales el 29 de octubre de 2024 a la 1:40 de la tarde, ok vamos a remontarnos en el tiempo vamos a ver (…), sin embargo fíjese hubo la denuncia, hubo en eso como en efecto lo dijo la representación judicial de esta parte demanda en la causa principal, el 12 de noviembre de 2024 dirige a mí una solicitud para inhibirme de la causa en virtud de esa denuncia, hubo no sé si en la narrativa yo entendí mal, prácticamente decía que me solicito la inhibición a partir de una cuestión, no primero hizo la denuncia y después él me solicita en virtud de esa denuncia la inhibición de la causa, por supuesto este Tribunal eso fue el 12 de noviembre, el 15 de noviembre cursante a los folios 156 de la primera pieza. Este Tribunal por medio de auto motivado le explica muy detalladamente porque le niega lo solicitado ok, en virtud de lo siguiente fíjese lo primero que se basa allí es que la inhibición no se pide, la inhibición en un auto de motu proprio del juez es el quien considera si está inmerso en una de las causales de las cuales inhibirse y desconocer ok, una parte no puede solicitarme la inhibición, puede recusarme como en efecto lo dije allí, no me puedo inhibir en dado caso pídame usted si cree que es el grado instancia del proceso pídame la recusación eso fue el 15 de noviembre de 2024, aunado a ello inclusive estoy viendo del escrito de la recusación que basa erróneamente la base legal de la inhibición en una causal establecida, estoy verificado en el artículo 82 del ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, si bien cierto y nos vamos a lo que es la materia probatoria y la materia de lo que es el inter procesal verificamos que en materia Laboral si bien es cierto el artículo 11 nos remite de que si no hay una base legal correspondiente para un determinado fin procesal vamos a remisión por analogía a lo que está establecido en el código de procedimiento civil, sin embargo la Ley del Trabajo establece muy creo que bastante claro establece en su artículo 31 las causales por la cual recusar o inhibir por lo tanto la base legal no es la correspondiente no es el artículo 82 numeral 18 del CPC, sino es el artículo 31 pero sin embargo me tomo el atrevimiento de verificarlo o encuádralo efectivamente porque por lo que estoy viendo en por enemistad de la causal (…) artículo 82 ordinal 18 dice “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, el artículo 31 que es el que encuadra en nuestra materia dice el numeral sexto dice “ por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado” ok, prácticamente esta es la base legal, no obstante continuo y digo que es extemporáneo ciudadana juez porque fíjese en ese momento que él me denuncia y el me notifica porque inclusive yo fui notificada, a bueno y parte de ese auto motivado digo que no que la base legal es esta para la recusación y de igual forma yo le digo la denuncia hacia mi persona como Juez Natural no constituye una causa legalmente establecida y tipificada taxativa de la ley, ¿Por qué?, porque Fíjese una denuncia así como en este proceso, igual que nosotros cuando estamos sujetos a una inhibición una recusación, en este caso una recusación estamos atados también al debido proceso y a la tutela judicial efectiva nosotros tenemos como juez recusado el derecho de probar los elementos que nos hacen defender la posición de nosotros, entonces ciertamente fui denunciado y de hecho fui notificada primero por la parte de aquí de lo que la inspectoría de tribunales local el 2 de diciembre de 2024, siendo formalmente un inspector vino de Caracas el 23 de julio de 2025, mientras mi persona en virtud de todo lo que investigo se verifico el expediente, el expediente habla por sí solo doctora yo no tengo que hablar mucho, se verifico el expediente y se me dio la opción como todo en la ley lo establece hacer un escrito de descargo, escrito del descargo el cual fue bastante extenso si se quiere muy motivado a los fines de explicar porque en cada una de las actuaciones de este tribunal estuvo apegado totalmente a derecho, el cual se consignó personalmente por mí a la inspectoría de Tribunales, el día 22 de agosto de 2025 me imagino que está en una eta, eso una etapa sumaria, una eta en la cual están verificando tanto los hechos alegados que de hecho me sorprendí porque en el escrito de recusación habla que de cuestiones procesales y daños patrimoniales, pero en mi denuncia junto con otros jueces que ojo no voy hablar por los demás jueces hablo por mí porque desconozco de ellos, se nos acusó de terrorismo judicial ok no es ni siquiera algo procesal, es meramente un terrorismo judicial. Entonces fíjese eso es lo primero la extemporaneidad el tiempo ose estamos hablando de un año después doctora un año después que se pide la inhibición, me pide la recusación un año exactamente después, cuando el expediente podemos verificar en el libro de préstamos de expedientes que ha sido solicitado, que ha sido evaluado por la representación judicial de la parte innumerable en este año innumerable veces ¿Por qué ahora? Esa es mi pregunta, la otra es meramente de fondo la otra es y quiero justificarlo mediante una jurisprudencia muy reciente del 2 de febrero del 2024 de la Sala de Casación Civil que habla un poquito o explica el alcance de lo que representa la enemistad en el artículo 82 que hablamos de la causales recusación enfocadas desde el punto de vista civil, pero básicamente es el mismo punto de recusación la enemistad prácticamente la sala tiene el siguiente criterio “ sin embargo debe tratarse de situación concreta” estamos hablando de la enemistad “…situaciones concretas existentes para el monte en el cual se plantea la recusación de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos…” tiene que ser algo sumamente suficiente que le haga sentir al juez que realmente existe una enemistad hay un interés hay una enemistad específicamente con alguna de las partes ok (…) “…en tal sentido la existencia de enemistad, implica intolerancia, irrespeto desacuerdo en la mayoría de los planteamientos de los hechos de aquella persona considera enemiga…” , como ve considero que no hay los elementos necesarios para considerar una enemistad. Y yo quiero dejar una reflexión en lo siguiente, fíjese no puedes recusar a un juez por enemistad a menos que sea dentro … primera vez que veo al señor PABLO EMILIO en una causa mía, el doctor Richard pueden verificar en mis causas primera vez que tenía una causa con él tenía con otro abogados y primera vez una causa y creo que la única hasta el momento que tenía con él, no hay amistad ni enemistad con ninguna de las partes porque realmente no hay una relación personal que pudiera recaer en ese acuerdo, sí que negué solicitudes doctora sí porque que pasa el artículo 6 del código de lo que es el código de procedimiento… la ley Orgánica Procesal del Trabajo estable que el juez es el director del proceso , mi trabajo no es complacer a las partes, mi trabajo es que se haga justicia y se lleven los actos apegados a la ley si usted verifica cuando pueda y las partes lo pueden hacer pueden verificar todo el proceso todo el proceso casi lo hizo también la inspectoría de tribunales, este Tribunal me tendrían que recusar las dos partes, porque es verdad he negado solicitudes doctora pero no es por capricho o porque yo tenga ningún interés en algo de fondo , sino que simplemente fueron para mi extemporáneas o porque de hecho hubo apelaciones en las cuales creo que dos o tres apelaciones que eleve para que viera que no había nada personal que fuera otra persona que le dijera si yo estaba de Acuerdo o no, o si yo estaba apegada o no de las cuales quedaros desistidas(…) el tribunal le voy a comentar algo ciertamente se llamó a una audiencia de conciliación antes del acto de ejecución que de hecho el doctor Richard se molestó conmigo y me dijo doctora la ejecución, la conciliación es primero yo soy muy mediadora y se solicitó y no vino que el señor Pablo Emilio(…) él se presenta y dice que remos pagar, por supuesto suspendí la ejecución los pase (…) hubo una mediación se homologo (…) cuando viene el segundo pago desapareció (…) las acciones nominales yo embargo lo que está estipulado tanto en el registro mercantil como en el libro (…) mi trabajo Cristal Carreras Campelo no está interesada en unas acciones y mucho menos Cristal Carreras Campelo como Juez que me ha encomendado el estado la labor de hacerlo lo único que quiere es que se le cumplimiento a la sentencia y que no quede inejecutable, simplemente que la (…) y la justicia no quede en tela de juicio esa es mi posición como rectora del proceso es todo.

CONCLUSIONES APODERADO JUDICIAL PARTE PROPONENTE
(…)En vista de que la presente denuncia siguió con el mismo proceso de no dejar sin efecto las medidas entonces denuncio mi cliente y eso lo veo yo como una enemistad manifiesta de parte de la juez de seguir con ese proceso porque eso le va a causar un daño irreparable a mi representado al ejecutar la totalidad de las acciones, entonces porque ella no se inhibió en el presente proceso cuando se lo manifesté ella siguió entonces que es lo que quiero decir que ella se tomó ese caso apecho (…) el único pequeño error Aquí es el momento de la media, se le ha dicho a la juez entonces no quiere inhibirse de la presente causa y fue denunciada ¿Cómo lo ve usted?, ya hay una enemistad manifiesta entre ambas partes. Porque como lo va a tomar hay parcialidad, no la va a ver, usted sabe que no la va ver, y ya estamos en la parte de remate sin tener un evaluó, entonces estamos a la mejor disposición (…), pero nadie va a tomar ciudadana juez cuando se le hace una denuncia va estar intranquila yo sé que la juez esta incomoda de esa parte, pero se tienen que respaldar las acciones que se embargaron porque están ejecutando la totalidad y eso le causa un daño e irreparable (…) vamos a suspender y convocan las señor porque el señor ahora está pidiendo catorce mil dólares o le dan toda la totalidad de las acciones (…) la juez no ha hecho caso omiso a eso y la juez creo que se tomó eso ha pecho en ese sentido de no tomar esas acciones por que tiene que hacer una juez evaluar el activo porque eso lo representa unas acciones. Acción mercantil eso es distinto al proceso laboral (…) yo en lo personal y quiero hacer una reflexión a la doctora, yo no tengo nada personal con ella porque yo sé que han visto comentarios y hago caso omiso a esos comentarios si hay que resolver esto lo vamos a resolver y le voy a tomar su palabra cuando usted dijo voy a suspender para ver si se notifica grandiosa doctora porque nosotros vamos a buscar resolver esto (…)”

En tal sentido, correspondió conocer de esta incidencia de Recusación por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, quien le dio entrada por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, para tramitarlo conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la recusación formulada por el ciudadano PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-12.363.376, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA RUÍZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147 actuando en su carácter de parte demandada en el presente expediente.


La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

De tal manera que la recusación es un acto procesal a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo (demandante o demandado), con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, buscando la defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente:

“(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…).

Así las cosas, tenemos que el ciudadano PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V12.363.376, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA RUÍZ, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147, recusaron a la Juez CRISTAL CARRERAS CAMPELO, en su condición de Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía con los artículos 90,91 y 93 ejusdem.

En la presente incidencia, la parte recusante, aduce que la Juez Superior de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está incurso en la causal prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir existe una enemistad manifiesta.

Ahora bien, la causal alegada requiere de la existencia de un estado de irritación, de enemistad grave, fundamentada en hechos precisos, que lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad del recusado para administrar justicia.

Es importante destacar que la doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación, la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos y serios, engendran la causal referente a la enemistad. También configuran dicha causal “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela”. Si el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de la llamada enemistad a muerte, no fue en ningún momento para admitir como tal la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento.

Tampoco las simples advertencias o recriminaciones del juez a las partes con el objeto de que se conduzcan con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; no obstante, sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del juez contra alguna de las partes en diversas ocasiones.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente Nº 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que:

“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acredite en forma inobjetable”.

Concatenado lo anteriormente trascrito y del análisis de los hechos con el derecho, observa esta Superioridad que no basta entonces, que existan motivos más o menos aunados para presumir o sospechar la enemistad del Juez con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta” es decir revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables.

Igualmente resulta oportuno acotar, que el sentimiento negativo que comporta la enemistad como causal de inhibición o recusación, debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: Nº 10-0203, ha dicho lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”

De allí, que la causal invocada por el recurrente debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad de la Juez recusada, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, que los Abogados recusantes pretenden demostrar mediante una previa denuncia contra la Juez recusada, fundamento insuficiente para que sea declarada la enemistad.

Así las cosas, la animadversión de la parte recusante contra la Juez por fallos contrarios o por denuncias, no pueden ser consideradas enemistad manifiesta, ni siquiera simple enemistad, pues considera quien suscribe que la enemistad debe ser recíproca, y del análisis en actas a lo expuesto por la Juez recusada esta no manifiesta enemistades de su parte hacia el ciudadano PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ parte demandada en el presente causa ni mucho menos que exista enemistad con su abogado asistente ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA RUÍZ, de tal manera que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal desechar la recusación. Así se decide.

Para finalizar debe esta sentenciadora hacer observación referente a los fundamentos legales en los que la parte recusante planteo dicha recusación, puesto que no es concerniente en el caso de marras lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el caso que los atañe es materia netamente laboral, por conceptos derivados de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, por tanto, la materia es regida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31 y siguientes.

De igual modo, con lo que respecta al proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la correcta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número V-12.363.376, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ LUIS DA SILVA RUÍZ, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147, en contra de la ciudadana CRISTAL CARRERAS CAMPELO, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2025.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

LA JUEZ

ABG. ANAMAR PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. NORELKIS ALBORNOZ

En ésta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), fue publicada la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. NORELKIS ALBORNOZ