REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, diez (10) de febrero de 2025
214º y 165º
Asunto: JP51-L-2022-000048
PARTE ACTORA: YELIS CAROLINA BETANCOURT MONTES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 13.156.054.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho ciudadana MARUJA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.344.448 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de Valle de la Pascua Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALGODONES DEL ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número G- 20007289-0.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, interpuesta por la ciudadana YELIS CAROLINA BETANCOURT MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.156.054, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana MARUJA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.344.448 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de Valle de la Pascua Estado Guárico, en contra de la Entidad de Trabajo ALGODONES DEL ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número G- 20007289-0, ahora bien, observa este Tribunal que en fecha ocho (08) de febrero de 2023, insto a la parte demandante a ejercer el impulso procesal correspondiente, a lo fines de cumplir con lo ordenado mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), evidenciándose que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, transcurriendo desde la indicada fecha hasta el presente, más de un (01) año, cabe destacar que este Tribunal, para determinar si resulta aplicable al presente caso la perención, se verificara las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a la perención:
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Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Artículo 202: “La Perención se verificará de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de interés en dar impulso al proceso y su castigo con la sanción de la perención, dejo establecido el siguiente criterio:
(…) Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención (Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, Caso Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y Otros). (…)
Así las cosas, es de hacer notar que según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).
De lo anteriormente expuesto se observa que en efecto la última actuación dentro del proceso ocurrió el día (08) de febrero de 2023, y por cuanto este Tribunal evidencia que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, lo cual demuestra inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno..
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los diez (10) días de febrero de dos mil veinticinco (2.025), años 214 de la Independencia y 165 de la Federación. -
LA JUEZ,
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ
AKG/YGA/lc
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