REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 03 de julio de 2025
215º y 166º


ASUNTO: JP51-L-2025-000071

Vista las diligencias que anteceden, donde se consigna subsunción de libelo y reforma parcial de la demanda, presentadas por el ciudadano JUAN CARLOS LEDEZMA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.894.550, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 269.561, en el juicio seguido en contra del ciudadano EDUARDO MARTTINEZ CARRASQUEL, Venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad numero V.- 8.791.603, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, este Tribunal encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial, contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución del Despacho Saneador, estableció en sentencia No. 0248, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., se ha establecido lo siguiente:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales (…)
En virtud de lo expuesto, podría afirmarse entonces que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por lo que puede el Juez en consecuencia, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
De las consideraciones expuestas concluye, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado y en este caso la subsanación mas la reforma parcial, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

SEGUNDO: Acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación y en una reforma parcial con errores de fondo en los cálculos transcritos (folio 71), que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito y en la reforma parcial, impide salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, toda vez que no subsanaron la demanda en los términos solicitados por este Juzgado mediante el auto de fecha 17 de junio del 2025.

Es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el actor-demandante de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo, es importante destacar que el derecho a reformar la demanda, se hace porque el libelo tiene un defecto u omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, o porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equívocamente o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho, pero esta reforma debe llenar todos los requisitos exigidos en el libelo inicial.

Así pues, que al contener el libelo corregido y la reforma parcial las señaladas imprecisiones, no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de lo ya expuesto, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS LEDEZMA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.894.550, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS RAFAEL GONZALEZ JIMENEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 269.561, en el juicio seguido en contra del ciudadano EDUARDO MARTTINEZ CARRASQUEL, Venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad numero V.- 8.791.603, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Así se establece.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025)- Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ

La anterior sentencia se dictó en esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,