REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 23 de junio de 2025
214º y 166º
ASUNTO: JH51-X-2025-000001
ASUNTO PRINCIPAL: JP51-L-2024-000088
PARTE ACTORA: ciudadano HECTOR RAFAEL FIGUERA QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-20.261.159
APODERADO JUDICIAL: los profesionales del derecho ciudadanos ELEIDA HERRERA y LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ERAIDA CAMPOS Y LISBETH COROMOTO PRADO PRADO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 158.066, 116.008, 42.100 y 158.174, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: ciudadano AQUILES RAFAEL TORREAL AREVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.893.210
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: el Profesional del Derecho GERSON FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado el número 293.426.-
MOTIVO: INTERVENCIÓN DE TERCEROS
-I-
ANTECEDENTES
En el día hábil de hoy 23 de junio de 2010, siendo la oportunidad para proveer lo conducente en relación a lo peticionado por el abogado en ejercicio GERSON FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado el número 293.426, en su carácter de apoderado del demandado en la presente causa y en la cual expresa: ”… Por lo anterior antes expuesto, solicito la Tercería Forzada, y que sea admitida, así mismo sea llamada a juicio y notificada…” (sic) , este Juzgado, hace las consideraciones pertinentes.
Se interpone demanda por el ciudadano HECTOR RAFAEL FIGUERA QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-20.261.159, en contra del ciudadano AQUILES RAFAEL TORREAL AREVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.893.210, la cual se admite por este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua, en fecha 26 de septiembre de 2024.-
En fecha 20 de mayo de 2025, se certifico la notificación positiva del ciudadano demandado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
El día 05 de junio de 2025, el DEMANDADO, ciudadano AQUILES RAFAEL TORREAL AREVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.893.210 confiere poder Apud-Acta al Profesional del Derecho GERSON FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado el número 293.426.
En fecha 11 de junio de 2025 se realiza la instalación de la audiencia preliminar dejando se constancia de la comparecencia de la partes y consignado las mismas sus escritos de promoción de pruebas, y prolongándose el acto para el día miércoles 16 de julio de 2025 a las diez horas de la mañana (10:00a.m.).
Posteriormente el dieciocho (18) de junio del presente año, la representación judicial de la parte demandada solicita sea admitida la Tercería Forzada y sea llamada a juicio el tercero invocado.
II-
DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos.
De acuerdo al artículo 257 Constitucional preceptúa que el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso, y el mismo debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen (preordenados todos estos para la resolución de una controversia) y debe estar en correspondencia directa con el principio de la legalidad (en cuanto a las formas procesales).
Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentren preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así pues, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
De igual manera es menester para quien suscribe, analizar qué es un tercero y los presupuestos procesales para justificar su actuación en juicio; así tenemos que la doctrina en Latu sensu, en sentido amplio, ha establecido que terceros:
“(...) son las personas que no han participado directamente en el negocio jurídico o en la iniciación del proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existentes entre las partes principales o iniciales (...)”.
Analizando brevemente el concepto de terceros desde el punto de vista procesal, Tercero es quien no ha sido parte inicial en la causa, interviene en el mismo, ya sea por ser llamado coercitivamente o porque voluntariamente acude al proceso debido a un interés que lo vincula en la materia discutida.
La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente desde el artículo 52 al 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo. Debiendo cumplir con la formalidad de ley.-
-IV-
MOTIVA
Al hilo de lo argumentado, es menester para quien suscribe citar los artículos relacionados con la INTERVENCIÓN DE TERCEROS, en nuestra Ley Adjetiva Laboral y los cual disponen lo siguiente:
Artículo 52: “...Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrán intervenir en el proceso como coadyuvante de ella...”.
Artículo 53: “…La intervención se ajusta a las formas previstas para la demanda…”.
Artículo 54: “…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero...” (subrayado propio)
Ahora bien al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, se verifica la solicitud formal que hace el demandado; en fecha 18 de junio de 2025, con posterioridad a la instalación de la audiencia preliminar que se realizo el 11 de junio del corriente año según figura en acta de audiencia cursante a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del asunto principal signado con el numero JP51-L-2025-000088.
Bajo este mapa referencial constata quien suscribe que, el llamamiento de tercero a la causa, debe proponerse antes de la inauguración de la audiencia preliminar tal y como lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón suficiente para que este tribunal niegue tal pedimento, es decir, el llamado al tercero o intervención del tercero formulada por el apoderado judicial de la accionada.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el llamamiento de tercero solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GERSON FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado el número 293.426, por no cumplir con las previsiones planteadas en el articulo 54 Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se mantiene la prolongación de la Audiencia Preliminar en las mismas condiciones y en la fecha 16 de julio de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los veintitrés (23) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ;
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELKYS ALBORNOZ CABRERA
Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
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