REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 27 de junio de 2025
215º y 166º


ASUNTO: JP51-L-2025-000048


Vista la diligencia que antecede, suscrita por el profesional del derecho ciudadano DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien entre otras cosas expone:

“…Desisto del procedimiento…por la cancelación de la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL OCHCOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 41.816,00)...”

Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del procedimiento, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso el ciudadano FREUDDY JOSE MONSERRAT SEMPRUN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-20.986.260, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.498, desiste del procedimiento, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, visto que siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento de esta Instancia a la presunción de admisión de los hechos fue consignada por ante la URDD, diligencia de desistimiento por cumplimiento de pago, por los conceptos demandados.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por la representación judicial del ciudadano Entidad de Trabajo FERIA DE LAS VERDURAS Y HORTALIZAS “DIVINO NIÑO”, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-20.986.260, y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por la parte actora a través de diligencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2025, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue en contra de la Entidad de Trabajo FERIA DE LAS VERDURAS Y HORTALIZAS “DIVINO NIÑO”. identificada con el registro fiscal número (RIF) N°J-50263912-8, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2025. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ



LA SECRETARIA,




ABG. NORELKYS ALBORNOS CABRERA


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:40 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABG. NORELKYS ALBORNOS CABRERA