REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de noviembre de 2025
215º y 166º


ASUNTO: JP51-L-2025-0000114
PARTE ACTORA: Ciudadano NESTOR JOSÈ SEIJAS YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.480.592.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho MARUJA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.344.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.122.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBER ANTONIO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.702.944.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano NESTOR JOSÈ SEIJAS YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.480.592, en contra del ciudadano ROBER ANTONIO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.702.944, siendo presentado el respectivo Libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a esta Coordinación Laboral en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, siendo distribuido a este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2025 se le da entrada al expediente por este Tribunal, ordenándose su revisión a los fines del respectivo pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, mediante auto se admite la demanda interpuesta y ordena librar el cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha tres (03) de noviembre de 2025 fue consignada la notificación positiva del demandado, llevada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Juan González, quien en otras cosas expuso: “El día 03/11/2025 me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con el ciudadano ROBER ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.702.944. Quien manifestó ser el ciudadano a notificar, me hizo entrega de su cedula de identidad y pude verificar sus datos personales, le hice entrega del cartel de notificación, el cual recibió y firmo sin objeción alguna, siendo las 11:29 am, así mismo se procedió a fijar el cartel de notificación según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…, cursante al folio dieciocho (18) del expediente, siendo certificada la misma por la Secretaria de este Tribunal, Abogada NORELKIS ALBORNOZ, el día seis (06) de noviembre de 2025, todo ello a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso legal para celebrar la audiencia preliminar, cursante al folio diecinueve (19) del expediente, sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha veinte (20) de noviembre de 2025, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, ciudadano NESTOR JOSÈ SEIJAS YNFANTE, ya identificado, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores abogada, MARUJA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.344.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.122, mas no así la parte demandada Ciudadano ROBER ANTONIO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.702.944, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho.

De igual manera, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes ya que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles debe pronunciarse la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:

En fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, el Trabajador inició la relación laboral con el Ciudadano ROBER ANTONIO DIAZ, ya identificado, CON DIRECCIÓN: sector El Desvió, cerca del peaje salida al Socorro, en la Romana de venta de ganado, al lado del restaurant La Romana de Marino, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, realizando labores como OBRERO, en un horario comprendido de LUNES A SABADO, de 7:00 a.m a 07:00 p.m, devengando un salario SEMANAL de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3,231.00), hasta el día once (11) de enero del 2025, fecha en la cual fue DESPEDIDO.

Pero es el caso que el mencionado Ciudadano, hasta la presente fecha, no ha cancelado lo que se le adeuda como consecuencia del PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. No obstante, luego de haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin, en fecha 15 de enero del 2025, acudió a la Inspectorìa del Trabajo a solicitar el cálculo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, transcurridos los cinco (05) días para la parte patronal cancelar tal como lo establece el artículo 142 literal F de la L.O.T.T.T y a la fecha de esta demanda, han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, para hacer efectivo el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; es por lo que acudió en fecha quince (15) de enero del 2025 a Inspectorìa del Trabajo, a solicitar el cálculo de Prestaciones Sociales, se le realiza el reclamo correspondiente según Nº de expediente 071-2025-03-00004, que se realizo la audiencia de reclamos, donde no se presento la parte patronal, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno; que hubo decisión en via administrativa en fecha 17 de junio del 2025, es por esta razón que basándose en la norma Constitucional y en la legislación laboral procede a demandar como en efecto se hace, al Ciudadano ROBER ANTONIO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.702.944; por consiguiente el mismo señala que se le adeuda la cantidad de: CIENTO VEINTIUN MIL VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 121,020.51) por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en base a los cálculos desglosados a continuación:

FECHA DE INGRESO: 22/05/2023
FECHA DE EGRESO: 11/01/2025
SALARIO DIARIO: Bs. 461,57
SALARIO INTEGRAL: Bs. 519,26 1 años 7 meses, 20 días

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T 60 días x Bs.352,54
45 días x Bs.519.26 Bs. 21.152,4
Bs.23.366,7
INTERESES POR ANTIGÜEDAD Bs. 8,903,82
VACACIONES NO DISFRUTADAS ART. 195 L.O.T.T.T DE LOS AÑOS 2.023 A 2.025 47.5 días x Bs 461,57 Bs. 21.924,57
UTILIDADES FRACCIONADAS ART 131 L.O.T.T.T 2.5 días x Bs. 461,57 Bs. 1.153,92
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 L.O.T.T.T Bs. 44.519,1
TOTAL Bs. 121.020,51

Así mismo solicita el Cálculo de intereses moratorios y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia.

MOTIVA
En el caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de 2025, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, corresponde verificar, si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

Es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y salarios; descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la expresa indicación de que los cálculos serán realizados atendiendo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y al salario admitido a saber.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, (caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por cuanto al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar (Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenándose en dicha audiencia, agregar los mismos a los autos, cursantes a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) ambos inclusive del presente expediente, no obstante, conteste con la doctrina reproducida, pasa este Juzgado con el análisis del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resulta o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada:
CAPITULO I. Ratifica la parte actora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todas y cada una de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, como son calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, actas por ante la Sala de Reclamos y la providencia administrativa Nº071-2025-029.
CAPITULO II. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimoniales, cursante al folio veinticuatro (24), de los ciudadanos: YAURELIS YESENIA GONZALEZ MORALES, OLIMAR VARGAS CAMACHO, ROSA RAMONA ORTEGA DE SEIJAS, titulares de las cédulas Nros. V-20.260.046 V- 19.067.026 y V-9.919.465, respectivamente.
CAPITULO III. Invoca la parte el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba y los Principios a favor del trabajador, consagrados en los artículos 89, numeral 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita, se sirva condenar a la parte accionada a pagar otros conceptos no demandados, si fueren discutidos y quedaren probados, así como a pagar sumas mayores si las requeridas fueren inferiores a las que legalmente le corresponden al actor.
Ahora bien, del análisis del mencionado escrito de promoción de pruebas este Juzgador al respecto, señala, que tal y como se desprende de las actas y autos que conforman la presente causa, consta a los folios cinco (05) al diez (10) de las actuaciones calculo de Prestaciones sociales, acta de audiencia de fecha 06 de febrero del 2025 y providencia administrativa Nº071-2025-029, en este sentido se colige de las mismas que evidencian el agotamiento de la vía administrativa o conciliatoria por ante Inspectorìa del Trabajo evidenciándose la incomparecencia del reclamado a la respectiva audiencia conciliatoria y declarándose en consecuencia la admisión de los hechos por esa vía, razón por la cual, acude el de mandante a la vía Jurisdiccional.

Con relación a la prueba testimonial, este Juzgador no la admite por impertinente, en virtud de que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, y por tratarse la demanda de conceptos ordinarios, se releva al actor de probarlos, lo que hace inoficioso su evacuación para su posterior valoración. Y así se decide.
De la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración el salario indicado en el libelo, en los términos a saber:
En primer orden, se tiene como reconocida la relación de trabajo, estableciéndose la misma desde el veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) hasta su culminación en fecha once (11) de enero del año dos mil veinticinco (2025), arrojando así un tiempo de servicio de un (01) año, con siete (07) meses y veinte (20) días. Así se decide.
CALCULO DEL TIEMPO DE SERVICIO
Trabajador: NESTOR JOSÈ SEIJAS YNFANTE
Cedula: 25.480.592
Demandado: ROBER ANTONIO DIAZ
Oficio: OBRERO

Fecha de Ingreso Día: 22 Mes: 2 Año: 2023
Fecha de Egreso Día: 11 Mes: 1 Año: 2025
Tiempo de Servicio 1 Año 7 Meses 20 Días

El trabajador afirma en la narrativa de los hechos, que devengó un salario semanal de Tres Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.231,00), lo que arroja un salario diario el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, y la Fracción de Utilidades de Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 461,57). Así se Decide.
Con relación al Salario Integral, el cual se tomará como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones Sociales, se llevará a cabo atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:
Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
461.57 19.23 38.46 519.26

1- GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
El segundo escenario de cálculo de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
No obstante, proceder este sentenciador a realizar ambos cálculos, tal y como
se desprende a continuación:

Calculo de Prestación de Antigüedad (literal “C” del art 142 de la L.O.T.T.T)

Periodo Días a pagar Salario integral Total por periodo
22/05/23 al 22/05/24 30 519.26 15,577.8
22/05/24 al 11/01/25 30 519.26 15,577.8
Total días 60 519.26 31,155.6

Calculo de Prestación de Antigüedad (literales “A” y “B” del art 142 de la L.O.T.T.T)


Periodo Días a pagar Salario integral Total por periodo
22/05/23 al 22/08/23 15 519.26 7,788.9
22/08/23 al 22/11/23 15 519.26 7,788.9
22/11/23 al 22/02/24 15 519.26 7,788.9
22/02/24 al 22/05/24 15 519.26 7,788.9
22/05/24 al 22/08/24 15 519.26 7,788.9
22/08/24 al 22/11/24 15 519.26 7,788.9
22/11/24 al 11/01/25 15 519.26 7,788.9
Total días 105 519.26 54,522.3


Monto mayor por Antigüedad según el literal “D” de la LOTTT, le corresponde al accionante según (literales “A” y “B” del art 142 de la L.O.T.T.T) la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 54,522.3). Y ASI SE RESUELVE.

Asimismo, sobre la suma total que le corresponde a la accionante, señalada up supra, deberán calcularse los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, solicitados en el libelo de la demanda por el trabajador, los cuales se ordenarán practicar por medio de un experto contable. Y ASÍ SE RESUELVE.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL ART. 190 Y 192 L.O.T.T.
La parte actora solicita el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL no disfrutados, los cuales conforme a los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 05-02-2013 hasta el 18-10-2021, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:

a) VACACIONES ART. 190 L.O.T.T.T Y VACACIONES FRACCIONADAS ART. 196 L.OT.T. T
Periodo Días a Pagar salario Total por Período
2023-2024 15 461.57 6,923.55
May 2024-Ene 2025 8.75 461.57 4,038.73
Total General 23.75 461.57 10,962.28

Originándose, según se desprende de cálculo up supra, por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas un total a cancelar de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.962,28). Y ASI SE RESUELVE.
b) BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 196 L.OT.T.T
Periodo Días a Pagar salario Total por Período
2023-2024 15 461.57 6,923.55
May 2024-Ene 2025 8.75 461.57 4,038.73
Total General 23.75 461.57 10,962.28

Originándose, según se desprende de cálculo up supra, por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas un total a cancelar de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.962,28). Y ASI SE RESUELVE.
3.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES ART 131 Y 132 LOTTT
Asimismo, se procede a calcular la fracción del concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, establecida en los artículos 131 y 132 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, correspondiente a la cantidad equivalente de treinta (30) días de salario, en el año económico respectivo, que, en el presente caso, corresponde a la fracción del último año de servicio, calculado éste de la manera siguiente:

Ejercicio Económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
2024-2025 17.5 461.57 8,077.47
Total General 8,077.47

Es por lo expuesto, que se origina por concepto de Fracción de la Bonificación de fin de año y participación en los beneficios o utilidades un total de OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8,077.47). Y ASI SE RESUELVE.
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 92 LOTTT
De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora,…..el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 54,522.3). Y ASI SE RESUELVE.

En virtud de todos los hechos y cálculos anteriormente expuestos, los beneficios laborales declarados procedentes, ascienden a la cantidad de: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUERENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 139.046,63), desglosados a continuación:
Monto Total a Liquidar al Trabajador
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) 54,522.3
Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Arts. 190 y 196 L.O.T.T.T) 10.962,28
Bono Vacacional (Art. 192 y 196 L.O.T.T.T) 10.962,28
Utilidades (Fracción) (Arts. 131 y 132 L.O.T.T.T) 8,077.47
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 LOTTT) 54,522.3
Total Condenatoria General 139,046.63


Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR JOSÈ SEIJAS YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.480.592., tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: NESTOR JOSÈ SEIJAS YNFANTE, supra identificado, en contra del Ciudadano ROBER ANTONIO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.702.944.

SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio, las vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el salario alegado por el demandante.
TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 54,522.3), por concepto de prestaciones sociales previstas en el articulo 142 literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.962,28), por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la cual conforme a los Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 22-05-2023 hasta el 11-01-2025.-
QUINTO: La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.962,28), por concepto de Bono vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, la cual conforme a los Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 22-05-2023 hasta el 11-01-2025.-
SEXTO: La cantidad de OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8,077.47), por concepto de Bonificación de fin de año participación en los beneficios o utilidades, durante el tiempo de servicio conforme, a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
SÉPTIMO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 54,522.3), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. -
OCTAVO: Se acuerda el pago los intereses estatuidos en literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a las prestaciones sociales, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
NOVENO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
DÉCIMO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.


Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL J. CAMPOS G.

LA SECRETARIA,

ABG. NORELKIS ALBORNOS CABRERA.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

Secretaria



ASUNTO: JP51-L-202-0000114
MJCG/NAC