REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 07 de noviembre del 2.025
215º y 166º
ASUNTO: JP51-L-2025-000120
PARTE ACTORA: DALILA JASELIN CEDEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.312.891, en nombre y representación legal de su menor hijo KENDER ALIX GONZALEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-33.389.380.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.567.044, inscrito en el IMPREABOGADO Nº 268.850.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.526.715
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no consta representación judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05 de noviembre del 2025, este Tribunal dio por recibida la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana DALILA JASELIN CEDEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.312.891, quien, con el carácter de madre, actúa en nombre y en la representación legal de su menor hijo KENDER ALIX GONZÀLEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-33.389.380, quien alega haber prestado servicios desde el 28 de diciembre del 2024 hasta el 31 de octubre del 2025, para el ciudadano JUAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.526.715, en el cargo de obrero, devengando un salario de (USSD. 120,00). Por lo que este Tribunal, antes de pronunciarse, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA
Argumenta la parte actora en el libelo de demanda que el hoy demandante KENDER ALIX GONZALEZ CEDEÑO, laboraba para el ciudadano JUAN BERMUDEZ, Productor Agropecuario, en la Unidad de producción denominada “FUNDO GUENERO” ubicado en la población de CABRUTA, Municipio JUAN JOSE RONDON del Estado GUARICO, desempeñando funciones de OBRERO, siendo este adolescente, tal y como consta en copia fotostática de cedula de identidad la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, por lo que el mismo se encuentra amparado por la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con el artículo 177 eiusdem, le corresponde conocer de la presente demanda a un Tribunal con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero del 2027, estableció textualmente lo siguiente:
(…) La materia a dilucidar está referida a la competencia para conocer el presente asunto, esto es la determinación de quien ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido el órgano jurisdiccional, que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía. (…)
El caso que nos ocupa trata esta, de una declaratoria de incompetencia en razón de la materia, lo que quiere decir que se plantea un conflicto de carácter cualitativo referido a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida, es menester entonces, acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y más específicamente a lo prescrito en el artículo 28 CPC:
(..)La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…).
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por: a) En atención a la naturaleza del asunto controvertido. b) En atención a lo dispuesto en la Ley.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:
(…) El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…..Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo (…)
La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:
(…)Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. (…)
La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuibles a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o también como demandantes en la relación procesal.
En fecha 20 de agosto del año 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
(…) No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes (…) fin de la cita
De tal manera que Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especiales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la interpretación de la Sala Plena, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenido patrimonial que merezcan una especial protección…”
En apoyo jurisprudencial al criterio precedentemente transcrito, tenemos la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2007, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, caso NIGDORIS CANDELARIA COLINA (viuda de PIRONA), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos BRARLIS ALFREDO y KLEYBER DANIEL PIRONA COLINA, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DELGADO C.A. del cual se cita textualmente:
(…) conteste con el criterio precedentemente transcrito, reiterado por esta sala, entre otras, en decisión Nº 1.720 de fecha 26 de octubre del 2006 (caso: Petra Antonia Leal y otros contra Construcciones Nase C.A. y Otras), en aquellas causas de orden laboral en las que figuren Niños, Niñas y/o Adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas necesariamente debe ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (…)
Como corolario de lo anterior, en la presente causa se observa, que en el proceso se reclaman pago de prestaciones sociales y demás conceptos, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, derivado de la prestación de servicios del ciudadano KENDER ALIX GONZALEZ CEDEÑO, la cual fue interpuesta por la ciudadana DALILA JASELIN CEDEÑO PEREZ, en su carácter de madre del adolescente supra identificado, en contra del ciudadano JUAN BERMUDEZ, siendo el accionante en consecuencia una persona de menor edad tal como se evidencia tanto del libelo de demanda como de la copia fotostática de cedula de identidad consignada como complemento de la demanda y que riela al folio cinco (05) del presente expediente, quien se encuentra amparado en consecuencia, por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En derivación, resulta forzoso para este Juzgador declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y declinar la competencia del presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las sentencias dictadas por la Sala Plena y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes determinado este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana DALILA JASELIN CEDEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.312.891, en nombre y representante legal de su menor hijo KENDER ALIX GONZALEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-33.389.380, debidamente asistida por El profesional del derecho JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.567.044, inscrito en el IMPREABOGADO Nº268.850, en contra del ciudadano JUAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad NºV-17.526.715
SEGUNDO: Declina la competencia para conocer de la presente Demanda a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y ordena remitir el presente expediente al mencionado Órgano Jurisdiccional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase mediante exhorto la causa, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
LA SECRETARIA
ABG. NORELKYS ALBORNOS CABRERA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
MJCG/NAC
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