REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO Nº JP61-L-2024-000124
Visto los escritos de pruebas, presentado por la Profesional del Derecho ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 325.120, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE ALFONSO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.890.681, y por la otra, el Abogado en Ejercicio CARLOS JOSE PANTOJA FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 214.564, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, AGROGANADERIA G.V.,C.A.; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas en los siguientes términos:
PARTE ACTORA
CAPITULO I
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto a la Comunidad de la Prueba promovida la misma no es medio probatoria, sino principios procesales que el juez debe considerar al momento de decidir el mérito, por lo tanto los mismos no son objeto de admisión, como medio probatorio. Y así se decide.
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES
Promueve la prueba de testigos a los ciudadanos; GUZMAN PEÑA ROSIBLE DEL VALLE, RODRIGUEZ SANCHEZ VICENTE ROLANDO, PEREZ RIERA EDUARDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidades números, Nros. V- 17.353.246, V- 12.475.101 y V- 13.948.779, respectivamente. Al respecto, este Tribunal ADMITE en cuanto a lugar en derecho, debiendo la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Y así se establece.
CAPITULO III
DE LAS EXHIBICIONES
Promueve, la exhibición de documentales, que se encuentre en poder de la demandada, denominada Empresa AGROGANADERIA G.V., C.A., compañía mercantil, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Septiembre de 2.014, bajo el número 10, Tomo 15-A; la exhibición de los libros de vacaciones y libros de asistencia diaria, de los trabajadores, desde la fecha 01 de Abril de 2.020, hasta la fecha 15 de Julio del Año 2.024. Al respecto, este Tribunal ADMITE la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, ordena a la parte demandada exhibir en la audiencia de juicio, las referidas documentales. Así se establece.
CAPITULO IV
DE LAS DOCUMENTALES
Promueve, marcada con letras "Al y A2” CONTRATOS DE TRABAJO, entre la empresa AGROGANADERIA GV, C.A. y el ciudadano ENRIQUE ALFONSO PEÑA PEREZ, correspondiente al año 2.020, inserta a los folios 52 al 55 de los autos del presente asunto.
Promueve, marcada con letra "B" AUTORIZACION por parte del ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, como representante legal de la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO C.A., para transitar por todo el territorio nacional con un vehículo de su pertenencia, inserta a los folios 56 al 57 de los autos del presente asunto.
Promueve, marcada con letras "C1, C2 y C3" CAPTURAS DE PANTALLA, de conversaciones por vía red social WhatsApp del ciudadano ENRIQUE ALFONSO PEÑA PEREZ, con el ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA y la ciudadana LIZET (Área de RECURSOS HUMANOS), inserta a los folios 58 al 60 de los autos del presente asunto.
Promueve, marcada con letra "D" MOVIMIENTOS DE CUENTA BANCARIA perteneciente al accionante, de su cuenta bancaria del Banco Nacional de Crédito, en su cuenta N°01910025101025004243, inserta a los folios 60 al 70 de los autos del presente asunto.
Al respecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
CAPITULO V
DE LOS INFORMES
1. Solicita, se Oficie a la Entidad Bancaria Banco nacional de Crédito, ubicado en la siguiente dirección, Av. Antonio José de Sucre y Carretera Nacional Calabozo - San Fernando de Apure/Av. Francisco de Miranda/Troncal 2/Carretera 2, a los fines de que INFORME a este Tribunal, los siguientes particulares:
1.1.- Si en su base de datos se encuentra registrada una cuenta bancaria a nombre del Ciudadano ENRIQUE ALFONSO PEÑA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N.° V- 9.890.681, Cuenta Corriente de Nº 01910025101025004243 y si dicha cuenta esta activa.
1.2.- Estados de cuenta del ciudadano ENRIQUE ALFONSO PEÑA PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 9.890.681, Cuenta Corriente de N°01910025101025004243, desde la fecha: 01/04/2.020, hasta la fecha 15/07/2.024.
1.3.- Si en la cuenta del Ciudadano: ENRIQUE ALFONSO PEÑA PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 9.890.681, Cuenta Corriente de N°01910025101025004243, en los años 2.020, 2.021, 2.022, 2.023 y 2.024 recibió los siguientes depósitos, y a nombre de qué persona natural y/o jurídica se encuentra la cuenta, que realizo los depósitos y/o pagos a la cuenta de mi representado:
A. La cantidad de 2.420,35 Bs. Referencia: 42985900 De fecha 03/05/2023.
B. La cantidad de 1.019,20 Bs. Referencia: 103448032528 De fecha 16/05/2023
C. La cantidad de 1.891,40 Bs. Referencia: 10344305462419 De fecha 13/06/2023
D. La cantidad de 1.66,60 Bs. Referencia: 31791392592 De fecha 28/06/2023
E. La cantidad de 2.761,00 Bs. Referencia: 12450974562416 De fecha 26/06/2023
F. La cantidad de 2.065,50 Bs. Referencia: 31780662585 De fecha 27/06/2023
G. La cantidad de 1.622,00 Bs. Referencia: 31959371731 De fecha 17/07/2023
H. La cantidad de 1.246,00 Bs. Referencia: 33431530508 De fecha 09/12/2023
I. La cantidad de 1.138,40 Bs. Referencia: 12584087309770 De fecha 16/07/2023
J. La cantidad de 1.647,60 Bs. Referencia: 12594187310298 De fecha 16/07/2023
K. La cantidad de 1.424,00 Bs. Referencia: 33453495763 De fecha 11/12/2023
L. La cantidad de 1.438,40 Bs. Referencia: 40121281843 De fecha 12/01/2024
M. La cantidad de 899,25 Bs. Referencia: 2011079509691 De fecha 16/01/2024
N. La cantidad de 1.445,60 Bs. Referencia: 17424096685365 De fecha 19/01/2024
O. La cantidad de 1.800,00 Bs. Referencia: 951450151674 De fecha 25/01/2024
P. La cantidad de 2.167,80 Bs. Referencia: 19394199684638 De fecha 25/01/2024.
Al respecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Líbrese oficios. Y así se establece
CAPITULO VI
DE LA EXPERTICIA
Promueve, experticia y vaciado de teléfono, de los ciudadanos DANIEL VENTURI ARIZA, con el número de teléfono celular 0414-3461299, de la ciudadana ROSIBEL GUZMAN, con el número de teléfono 0424-2345053, de la ciudadana LIZET (Personal del Área de Recursos Humanos) con el número de teléfono 0414-1465980 y del accionante ENRIQUE ALFONSO PEÑA PEREZ con el número de teléfono 0424-3591760 y, pues bien es cierto que ya estos tienen valor probatorio de acuerdo a la sentencia N° 709 del 10 de noviembre del 2.023, de la Sala de Casación Civil, concatenado con el articulo 4 del Decreto con Fuera de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para lo cual solicito al Tribunal se Oficie al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CICPC de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), ubicada en la siguiente dirección, Piso 3, Torre del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, Edificio Anexo AJ. Castillo, Av. Universidad, Esquina El Chorro, Distrito Capital, a los fines de que ellos realicen el vaciado de los mismos.
Al respecto, se indica al promovente que las pruebas documentales promovidas por las partes, son evacuadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y en caso de ser atacadas será esta, también la oportunidad, para insistir en su valor probatorio de las mismas, a través de los mecanismos correspondientes. Así se establece.
LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Promueve, marcada con letra “A”, CONTRATO LABORAL A TIEMPO DETERMINADO. El cual se demuestra que la relación laboral inicio en fecha 1 de Abril del año 2.020 y finalizo en fecha 31 agosto de 2023, inserta al folio 73 de los autos del presente asunto.
Promueve, marcada con letra “B, C, D y E”, recibos de Pagos de los últimos meses de trabajo, todos los recibos debidamente firmados por el trabajador, inserta a los folios 74 al 77 de los autos del presente asunto.
Promueve, marcada con letra “F”, documento que le presentamos al trabajador donde se ve el salario diario mensual que siempre ha tenido y el cálculo de prestaciones sociales que le corresponden. Y el mismo se negó, inserta al folio 78 de los autos del presente asunto.
Al respecto, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES
Promueve, las testimoniales de los ciudadanos ANA BLANCO, DIGNA ESCOBAR, LOURDES COUSIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V.- 12.990.712, V.- 10.618.294, V.- 10.906.074, domiciliadas en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico. Al respecto, este Tribunal ADMITE en cuanto a lugar en derecho, debiendo la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Y así se establece.
LA JUEZA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
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