ASUNTO: JP51-R-2025-000010
Asunto Ppal.: JP51-L-2025-000101

PARTE RECURRENTE (Demandantes): Ciudadanos DANIEL JOSE LOPEZ QUIARO y ANTONIO JOSE GAMEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.352.206 y V-24.239.843, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos ELOY JOSÉ FLORES, FANNY ESCOBAR FIGUEROA y otros debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 225.313 y 52.792 en su orden.

ACTO RECURRIDO: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, de fecha trece (13) de octubre de 2025 en la cual se declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).


ANTECEDENTES
Se recibe ante ésta Alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2025 por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada y publicada en fecha trece (13) de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el expediente principal, como consecuencia de no subsanar el escrito libelar solicitado, tal y como se desprende de auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2025, cursante a los folios 41al 43 del asunto principal JP51-L-2025-000101, razón por la cual, habiendo este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo in extenso del dispositivo dictado en fecha treinta (30) de octubre de 2025 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte recurrente expuso textualmente:
“Se interpone el recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al considerar que el mismo ha vulnerado el artículo 26 y 257 de la Constitución, utilizando una herramienta procesal, social para destruir como es la materia laboral para destruir el principio pro actione de alguien que ha acudido a esta jurisdicción para hacer valer sus derechos, como los son todos los beneficios que alcanzo durante su trabajo (…) el Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ha violado flagrantemente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, porque la doctrina propia de la Sala, ha establecido, el alcance de lo que es del artículo 123, es una norma clase de derecho procesal general como ha así lo establece lo establece esta conexión entre el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal inadmitió una demanda con el vicio primero de ordenar dos despachos subsanadores el treinta (30) de septiembre, vemos un conjunto de actuaciones de este tribunal (…) para corregir una subsanación por mi domicilio y en la parte corrige la foliatura, me inserta una subsanación por ocho (08) puntos que los vamos a analizar aquí, porque decirle a quienes estamos aquí presente que hemos el derecho y las instituciones del derecho que la demanda tiene es oscura, imprecisa defectuosa que de ser inadvertido por este tribunal se negaría el derecho a la defensa al demandado, (…) me aplico con la subsanación del treinta (30) de septiembre una modificación total de la demanda, y la doctrina dice que el 123, no puede aplicarse con una excesiva especificidad que viole los intereses de una tutela judicial efectiva cuando la parte subsano (…) pero grave es, que traigo a la jurisdicción lo pedido por el tribunal (…) que él no sabe cuál es mi pretensión me toca subsanar eso porque el derecho en la instancia superior ocho (08) puntos que para ningún abogado que ejerza podían ser subsanados gracias a Dios y el equipo de trabajo pudimos la subsanación en dos días primer punto: (…) El salario, lo determino yo en los siguientes términos tanto como en el libelo como en la subsanación y dice; primero paso ante este órgano jurisdiccional que mi salario era que mi salario era semanal, el mismo correspondía a cincuenta y cinco (55$) dólares americanos los cuales una vez calculado, culminada la semana de trabajo, se calculaba a la tasa de Banco Central y coloco resumiendo, entonces para el cálculo de salarios diarios tenemos tres mil quinientos cincuenta con cincuenta cinco céntimos (3500.55) y hago la formula de cómo se calcula el salario diario y le especifico al final salario diario quinientos siete (507) salario integral diario quinientos setenta y cinco (575) salario semanal tres mil quinientos cincuenta y tres (3553) salario mensual quince mil doscientos veinte (15220) folio cuarenta y ocho (48) cuarenta y nueve (49) cincuenta (50) del expediente, ahí es donde podemos ver la subsanación del primer punto lo hice en capitulo separado para cada uno de ellos después viene; yo Antonio primero paso a explicarle a este órgano jurisdiccional para mencionar que mi salario semanal era de cincuenta dólares (50$) los cuales una vez culminada la semana de trabajo se calculaban a la tasa del Banco Central para ese día y ahí está todo el recorrido de la subsanación presento la formula de cómo se calcula el salario integral calculo de salario integral culmino subsanando en ese folio cincuenta (50) salario diario cuatrocientos setenta y cinco (475) salario integral quedan en quinientos treinta y seis (536) salario semanal tres trescientos veintiocho (3328) salario mensual catorce mil doscientos sesenta y cuatro (1426), eso es lo el quería, el salario y yo lo presente en el primer punto, pero en el segundo punto, que me parecía que era el mismo del primero; segundo punto: en relación a ambos accionantes se le solicita sincerar el salario utilizado a los fines de calcular por concepto de utilidades todo en virtud de lo señalado en la Ley sustantiva en relación al mismo en este orden de ideas subsanamos y sinceramos nuestros salarios utilizando para el cálculo de las utilidades el último salario, su base legal ordinaria y su base legal integral el cálculo así de las prestaciones (…) tercer punto preparar para ambos demandante el cálculo de las prestaciones sociales generado durante la relación de trabajo en virtud de la necesidad es una necesidad del tribunal de verificar por este tribunal el monto de la indemnización por despido injustificado solicitado en el escrito libelar; el fondo, el tribunal sabe de los errores que cometió, voy al punto de la subsanación, en este orden de ideas subsanamos sinceramos nuestro salario utilizado para el cálculo de las utilidades, se utiliza el último salario, su base legal ordinaria, su base legal integral, yo; Daniel López Quiaro le vuelvo repetir todos los salarios, calculo de utilidades de conformidad con la Ley del Trabajo los trabajadores y de las Trabajadoras artículos 19, 22, 131, 141 y 142 que hacen referencia a esas utilidades, treinta días por año, cinco (5) años, ciento cincuenta (150) días por el salario integral, montos generalizados folios cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (54) eso de la utilidades lo que le correspondía (…) ciudadano juez como fui despedido injustificadamente demando indemnización establecida de Ley al monto que me corresponde por prestaciones sociales totalmente indemnizatorio de conformidad con el articulo.. Por un monto de ochenta y seis mil… así mismo lo hice con Antonio tres (3) años de servicio por su salario integral por treinta (30) días que le correspondían cito el artículo 92 de la ley y coloco el punto que me está exigiendo el tribunal (…) cuarto punto de subsanación pormenorizar en relación al demandante mes por mes el concepto relativo al bono de alimentación (…) yo subsane yo le dije al tribunal con la grafica, Daniel López Quiaro año 2020, año 2021, año 2022, año 2023, todos los años que estoy demandando; Antonio José Gámez Díaz; año 2021, año 2022, año 2023, año 2024 y totalizo (…) quinto punto de la subsanación sincerar el monto de la cuantía de las vacaciones no disfrutadas así como los días reclamados por dichos conceptos por cada uno de los demandantes teniendo en cuenta que las vacaciones y el bono vacacional son conceptos diferentes por lo que cada concepto deberá hacerlo de manera individual, guao¡ tenia años que no veía un mandato de subsanación que modificara completamente el escrito libelar yo lo subsane, calcule las vacaciones de conformidad con el articulo 190 un cálculo sencillo (…) coloco este es el cálculo de mis vacaciones correspondientes; después cálculo del bono vacacional Daniel López Quiaro, sus vacaciones y su bono vacacional de conformidad con el articulo ciento 192 de la Ley de los Trabajadores, de igual forma para Antonio José Gámez Díaz el cálculo de su bono vacacional (…) el tenia unas vacaciones fraccionadas fue lo único que se le calculo y se le calculo su bono vacacional no cancelado todavía le especifico al tribunal porque lo demando por concepto de bono vacacional le especifico los montos, los detallo considero que el punto quinto también estaba subsanado; el punto sexto: (…) teniendo en cuenta de acuerdo a lo expresado en el libelo que la hora adicional era horario nocturno debiendo realizar dicha aclaratoria previendo los extremos legales previstos de ley, desde el año 2020 Daniel José Quiaro, detalle hasta el año 2025 detallé el total de las horas reclamadas, la sumatoria del cincuenta (50%) por ciento de la hora extra la sumatoria del treinta (30%) por la hora nocturna y así subsane cinco (5) año por eso decía que era imposible que un abogado lo subsanara, cinco (5) años subsanados aquí igualmente se le hizo para Antonio Gámez día, fecha y hora, y se totalizaron los montos de cada uno de ellos total salario por porcentaje hora extra nocturna el monto total de lo que se quiere del libelo de ambos demandantes este trabajo el Tribunal Aquo, no lo leyó estoy plenamente seguro subsanado el punto seis. Séptimo punto: en relación a ambos accionantes pormenorizar, eso es lo que significa el excesivo formalismo de haberme aplicado el artículo 123, pormenorizar con señalamientos expreso de que fecha cierta fecha calendario, los días sábados (…) considera esta defensa que siendo esta una de la subsanaciones más largas que he visto yo, pero cumplimos con los requisitos de ese punto 7 y esta alzada lo puede revisar; punto ocho: precisar para ambos demandantes en que moneda expresa la cuantía de la demanda por cuanto se establece en Bolívares, por una parte, así como en dólares americanos, por otra parte, inclusive hasta en euro, lo cual es relevante a los fines de determinar la carga probatoria de las partes, en verdad el Tribunal Aquo, está diciendo que la cuantía determina la carga probatoria? Pero yo lo subsane, total monto a demandar Daniel Quiaro el tribunal Aquo, no leyó eso porque yo le estoy demandado este monto en Bolívares, que yo ganaba pero yo tengo cesta ticket en dólares que tengo que convertir para verificar esos montos y al final los lleve a euros es la cuantía de la moneda de mayor valor eso fue lo que yo hice y yo estoy seguro que si él lo ha leído él lo entiende (…) El monto ambos montos son la cantidad de tanto los cuales convertiremos a dólares americanos (…) siguiendo esta orientación debe concluirse sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a etapas de Juicio y en principio un deber atribuido al Juez de Sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, (…) y él me dijo que demanda era oscura, imprecisa indeterminada, cargada de vicios, el no sabe lo que quería decir, eran vicios o eran defectos por otras circunstancias no resulta consonó con lo estipulado el artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela efectuando una interpretación excesiva de la especificidad que la norma no establece lo que a mí me aplicaron aquí en el Tribunal Ad-quo no lo establece el artículo 123, existe una subsanación y a mi aplicaron dos (02) subsanaciones claro, ya yo lo había denunciado en esta instancia, ante la coordinación (…) el Tribunal destrozo los principios laborales del derecho para ordenarme una subsanación que él creía que yo jamás podría cumplir entonces visto que no es mi capricho yo insto a esta superioridad que ese proceso subjetivo de mis derecho de mi representados cargados allí, para reclamar sus prestaciones sociales, utilizando una herramienta social del derecho puntualmente se desprende de la jurisdicción ordinaria civil por la rigurosidad del procedimiento, esto no es un procedimiento riguroso, estricto, excesivo como me lo aplicaron a mí, si quería alguna oportunidad de utilizar el derecho a la defensa la parte demandada cuatro (4) meses de mediación eran suficientes para corregir cualquier detalle en el proceso laboral, instó a esta instancia superior, que de conformidad con la sentencia del 2019, 290 emitido por la Sala adscrita a esta Jurisdicción y 805 del 14 de agosto de 2017, que aplique rigurosamente los principios de su propia Sala que tome en cuenta la doctrina de su propia Sala porque lo único que reclamamos es el derecho subjetivo de venir aquí y tramitar una demanda eso es todo ciudadana Juez le dejo la palabra a mi colega Fanny Escobar (…)estamos por la impugnación de la decisión de inadmisibilidad dictada por el tribunal cuarto de mediación de este circuito judicial que declaro inadmisible la demanda interpuesta por nuestros representados y que fue traída a esta circunscripción judicial el día 24 de septiembre, distribuida el día 26 de septiembre (…) de conformidad con la norma establecida en el articulo 123, comienza a transcurrir el lapso para que el tribunal determine si se encuentran cumplidos con los presupuestos legales para su admisibilidad, solicita el despacho saneador para corregir si hay algún defecto o en su defecto declarar la inadmisibilidad cosa que debe ocurrir bien sea la admisibilidad o la inadmisibilidad dentro de los cinco días de despacho siguientes, en ese sentido vemos que la declaratoria de inadmisibilidad ocurrió el día trece (13) de octubre de 2023 cuya sentencia se está recurriendo ante esta instancia en tal sentido desde el día 26 de septiembre, fecha en que fue recibida por este Tribunal hasta el día trece (13) habían transcurrido, once (11) días de despacho, perdón diez (10), porque el día diez (10) de octubre no hubo despacho en ese tribunal y que se contrae en el día lunes veintinueve (29) de septiembre, martes treinta (30) de septiembre, miércoles primero (1º) de octubre, jueves dos (2) de octubre, viernes tres (3) de octubre, lunes seis (6) de octubre, martes siete (7) de octubre, miércoles ocho (8) de octubre, jueves nueve (9) de octubre y lunes trece (13) de octubre en tal razón, de la lectura simple del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual voy a citar textualmente dice; Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al recibo, en caso contrario, ordenara al solicitante con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, en todo caso continua la norma y es punto preciso que contrae este particular sobre la apelación, en especifico en todo caso es decir, haya o no haya despacho de subsanación la demanda deberá ósea, que es un mandato legal establecido por el legislador, será admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá la misma, lo cual ocurrió tal y como lo acabo de verificar el día veintiséis (26) de septiembre del 2025 declarándo su inadmisibilidad de forma extemporánea por tardía, el día trece (13) de octubre es decir había transcurrido con creces el lapso para la inadmisibilidad en todo caso del Tribunal Ad-quo, razón por la cual debe entenderse como una admisibilidad tacita del Tribunal recurrido, toda vez que el primer despacho saneador, ciudadana Juez es solamente a los fines, el establecido en la Ley por su puesto es solamente a los fines de que se corrijan los aspectos establecidos en el articulo ciento veintitrés 123 que son muy simples nombre y apellido, los datos identificatorios pues de la parte demandante en el segundo punto los datos identificativos de la parte demandada en caso de ser una persona jurídica pues el de su representante legal y los datos de esa persona jurídica tercero el objeto de la demanda que se pide o que se reclama con decir que son prestaciones sociales era suficiente una narrativa de los hechos en la que se apoya la demanda establecerlos hechos de su trabajo y ese tipo de circunstancias relevantes para el caso y punto quinto; la dirección del demandante y del demandado a los efectos de las notificaciones, ese es el objetivo del primer despacho saneador, el segundo objetivo del despacho saneador que ya esta posterior cuando va hacer la remisión al Tribunal de Juicio en caso tal que hayan transcurrido los cuatro (4) meses o que las partes hayan decidido de común acuerdo que pase a Juicio directamente de la causa que se debe sanear estos conceptos que ordeno en todo caso el Tribunal Ad-quo para su corrección que son los relativos a salarios, fechas específicos porque en caso de que la causa valla al Tribunal de Juicio, Juicio necesita a los fines de las pruebas esas determinaciones y ese es el objetivo del segundo despacho saneador, en la primera fase el despacho saneador no tiene esos objetivos más sin embargo tal como lo explico detalladamente el doctor se ha considerado que están debidamente subsanado, pero en todo caso ese no es el objetivo del primer despacho saneador estos conceptos son para el segundo despacho saneador ¿Por qué? Porque las partes bien pueden llegar a un arreglo en mediación, para eso tienen las pates cuatro (4) meses para determinar que te pago que no te pago que acepta que no acepta, cual es el salarios que vamos a determinar como base póngase de acuerdo en eso conceptos por lo tanto incurre el Juez de la recurrida en un formalismo inútil en mi concepto, exacerbado que viola los postulados del 26 Constitucional del 49 sobre todo en el derecho a la defensa del debido proceso puesto que lo está haciendo de forma inadmisible la inadmisibilidad de forma extemporánea por tardía, viola también el 257 del debido proceso por lo tanto ciudadana juez aquí para sanear tal circunstancia lo correcto, y es lo que solicitamos a esta instancia superior, que se reponga la causa y se ordene la admisibilidad por ser la misma extemporánea, se determine porque de acuerdo a los que tenemos en conocimiento existe la posibilidad de mediación en esta causa más sin embargo no han llegado a la oficina pero quizás por la sapiencia y con la venia del propio Tribunal de Mediación, es muy factible que la misma ocurra por lo tanto lo correcto y sano en derecho es la reposición de la causa, ordenar la admisión por cuanto la inadmisibilidad por tardía y continuar la causa y es su defecto si se consideran que existen vicios en ese orden en caso de que se llegase, en caso de que llegase a ir a juicio las subsanación seria en ese tal como lo establece la ley procesal, es todo ciudadana Juez.


PUNTO CONTROVERTIDO

Se circunscribe la presente apelación en determinar si el Juez A-quo incurrió en formalismo exacerbado afectando el derecho del actor de acceder a la justicia al declarar inadmisible la demanda, por considerar que éste, incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y si además de ello, vulneró el principio pro actione y el debido proceso al aplicar la figura del despacho saneador en dos (02) oportunidades, emitiendo en consecuencia, un pronunciamiento fuera del lapso legal correspondiente.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, esta juzgadora observa:

Dentro de la garantía del debido proceso, uno de los principios fundamentales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el procedimiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (…)”, por lo cual, debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Así tenemos que, tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, por consiguiente, son premisas que tutelan el orden público procesal. Es por ello que, tiene el juez las facultades legales para depurar en cualquier fase del proceso las alteraciones del orden público.

Sin embargo, las formas procesales deben interpretarse de manera razonable ya que la tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, de manera que, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, la interpretación de los actos debe realizarse a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre el formalismo y los intereses que se sacrifican.

En el presente caso, examinando todas y cada una de las actuaciones que integran el presente asunto se observa:


El 24 de septiembre de 2025, fue recibida ante la Unidad de Recepción de Documentos libelo contentivo de demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales presentada por los ciudadanos Daniel José López Quiaro y Antonio José Gámez Díaz, plenamente identificados debidamente asistidos por los abogados Fanny Escobar y Eloy Flores inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.792 y 225.313, respectivamente, correspondiendo su distribución y conocimiento, previo sorteo público, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial. (folios 32 y 33)

Mediante auto del 26 de septiembre de 2025, se da por recibido el asunto a los fines de emitir pronunciamiento. (folio 34)

El 30 de septiembre de 2025, mediante auto el Juzgado A-quo considera que la parte demandante aporte con precisión su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 2,4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 35)

El 30 de septiembre de 2025, mediante escrito los actores confieren poder apud acta a los abogados Fanny Escobar, Eloy Flores y otros; debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.792 y 225.313, respectivamente. (folios 36 y 37).

Mediante comprobante de recepción del 30 de septiembre de 2025 se deja constancia de la presentación de escrito con la dirección solicitada en auto del 30 de septiembre de 2025. (folio 39)

Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ordena la corrección de la foliatura cursante a los folios 36 al 39, ambos inclusive (folio 40)

Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, cursante a los folios 41 al 43, ambos inclusive se observa pronunciamiento emitido por el Juez A-quo en el cual se abstiene de admitir el libelo presentado por no cumplir con lo establecido en el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena mediante la figura del despacho saneador corregir la demanda en los términos expuestos en el referido auto, ordenando la notificación de la parte actora.

Mediante auto del 01 de agosto de 2025, el Juzgado A-quo hace del conocimiento de la parte actora que lo solicitado referente a su dirección procesal no forma parte del despacho saneador emitido el 30 de septiembre de 2025. (folio 45)

En fecha 08 de octubre de 2025, mediante comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Laboral, se deja constancia de la consignación de escrito constante de cincuenta y siete (57) folios útiles presentado por la representación judicial de la parte actora en virtud de la subsanación ordenada por el Tribunal (folios 47 al 103, ambos inclusive).

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del 13 de octubre de 2025 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral se pronuncia de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por no cumplirse con lo ordenado en la subsanación en cuanto a los vicios señalados y las interrogantes solicitadas en el auto contentivo del despacho saneador. (folios 104 al 107 ambos inclusive).

Del recorrido de las actuaciones se observa que la pretensión del actor se refiere al pago de conceptos laborales que forman parte de derechos irrenunciables de carácter social y de orden público, por lo tanto, el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas a favor del proceso, siempre y cuando no se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues observa este Juzgado de las actas procesales que las mismas se encuentran incorporadas, foliadas y documentadas de tal manera que no se ve afectada la trasparencia en la sustanciación de las actuaciones que debe imperar en la administración de justicia, ni se evidencian vicios o quebrantamientos de formas procesales, toda vez que, el artículo 124 de la ley adjetiva laboral establece el pronunciamiento del Juez sobre la admisión o no de un asunto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo, previa notificación de la parte actora en caso de ordenar la corrección del libelo conforme al artículo 123 euisdem, tal como consta a los folios que efectivamente se ordenó y al haber operado la notificación tácita de la parte actora según se observa a los folios 104 al 107 ambos inclusive, a criterio de éste Juzgado, la sustanciación del presente asunto cumple con el debido proceso dentro de los lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide. -

Ahora bien, esta Alzada pasa de seguidas a analizar lo referido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: (Omissis).

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama

De la lectura del artículo supra trascrito, se observa que conforme a los requisitos que debe contener la demanda, en esta debe existir


Con el propósito de corroborar lo objetado por la parte actora recurrente se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

“En tal sentido y conforme al numeral anteriormente transcrito, se le solicita a la parte demandante que debe:
• Aclarar a este Juzgado, en el caso de ambos accionantes, cuál era el último salario devengado por cada uno de ellos, por cuanto se verifica discrepancia entre el salario plasmado en el escrito libelar con el señalado en la Providencia Administrativa anexa como complemento de dicho escrito.
• En relación a ambos accionantes, se le solicita: sincerar el salario utilizado a los fines de los cálculos del concepto de utilidades, todo ello en virtud a lo señalado en la ley sustantiva en relación al mismo.
• Precisar para ambos demandantes, el cálculo de Prestaciones Sociales generados durante la relación de trabajo, en virtud de la necesidad de verificar por este Tribunal, el monto de la indemnización por despido injustificado, solicitado en el escrito libelar.
• Pormenorizar en relación a ambos demandantes, mes por mes, el concepto relativo al Bono de Alimentación (Cesta Tickets) en referencia a los días efectivamente laborados por cada uno de ellos.
• Sincerar, el monto de la cuantía de las vacaciones no disfrutadas así los días (…) reclamados por dicho concepto para cada uno de los demandantes teniendo en cuenta que las vacaciones y el Bono vacacional son conceptos diferentes por lo que cada concepto deberá hacerlo de forma individual.
• Aclarar a éste Tribunal, para ambos trabajadores, el cálculo de las horas extras teniendo en cuenta de acuerdo a lo expresado en el libelo que la hora adicional del horario nocturno, debiendo realizar dicha aclaratoria, previendo los extremos legales previstos para ese concepto.
• En referencia a ambos accionantes, pormenorizar con señalamiento expreso fecha cierta o fecha calendario, los días sábados que los trabajadores señalan haber laborado y así relacionar mes por mes en su respectivo cuadro.
• Precisar para ambos demandantes, en que moneda está expresada la cuantía de la demanda, por cuanto se establece el cálculo en Bolívares, por una parte, en dólares americanos en inclusive en Euros, lo cual es relevante para determinar la carga probatoria de las partes, así como la procedencia de una posible indexación.
(omisis)
Ahora bien, en el caso de marras, al momento de examinar este Juzgado (…) de la diligencia y del escrito de subsanación, consignado por la representación de la parte actora en fecha ocho (08) de octubre de 2025 (…) se desprende a criterio de quien suscribe, que no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, de subsanar (…) los vicios señalados y las interrogantes solicitadas en el auto contentivo del despacho saneador, configurándose como una demanda oscura, imprecisa, defectuosa (…) y pasar inadvertido por este Juzgado y ante la eventual incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, imposibilita al Juez decidir sobre la procedencia de la pretensión, impidiendo la correcta aplicación de las normas obstaculizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso que se debe garantizar a las partes intervinientes en el asunto , así pues se afirma que la demanda debe cumplir con el principio (…) (dame los hechos para darte el derecho), en consecuencia por todos los motivos de hecho y de derecho aquí explanados a éste Tribunal le resulta forzoso por no cumplir con los requisitos indispensables para su admisión, necesariamente declarar a la presente causa su INADMISIBILIDAD y Así se decide.”


Del análisis de la sentencia impugnada, constata esta Superioridad que, en el caso bajo estudio, el juez a-quo consideró que la parte actora, no cumplió con la carga procesal impuesta por el despacho saneador, relativo a subsanar el libelo de la demanda en los términos establecidos, en tal sentido, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional, siguiendo esta orientación y teniendo en cuenta algunas observaciones tales como la conversión de la moneda de los conceptos reclamados, la pormenorización de conceptos extraordinarios (horas extras/días de descanso), errores aritméticos de cálculos- los cuales no son definitivos para el Juez quien está facultado por la ley para ajustarlos- a criterio de este Juzgado una sentencia de inadmisibilidad por ello, atenta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que ser excesivamente formalista interrumpe el derecho de acceso a la justicia.

Ahora bien, se observa que los demandantes en su escrito libelar primigenio (folio 1 al 11) y en su reforma (folio 48 al 103), señalaron en cuanto al objeto de la demanda, lo que reclaman: Utilidades, Indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, días sábados de descanso, horas nocturnas, bono de alimentación, no así la prestación de antigüedad, la cual no se encuentra en los conceptos demandados, es decir, si bien es cierto que el accionante enuncia en forma general los conceptos reclamados e igualmente señala montos que supone involucran a dichos conceptos, no es menos cierto que no se explica como el demandante llega finalmente a cada uno de dichos montos que se demandan, no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cuáles fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, al dejar de lado la prestación de antigüedad y reclamar la indemnización por despido injustificado, siendo la “antigüedad o prestaciones sociales” un beneficio fundamental en materia laboral de orden público e irrenunciable para los trabajadores cuyo cálculo el Juez está obligado a realizar con fundamento al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Constatándose del escrito libelar y su reforma, que los actores no reclaman ningún cálculo por prestación de antigüedad circunstancia ésta ordenada en el despacho saneador, tal como se extrae del folio 42 de las presentes actuaciones:

(….) Precisar para ambos demandantes, el cálculo de Prestaciones Sociales generados durante la relación de trabajo (…)

Siendo así, es evidente que la parte actora, no subsanó en los términos ordenados por el Tribunal, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025. De manera que, atendiendo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ciudadanos ELOY JOSÉ FLORES y FANNY ESCOBAR FIGUEROA debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 225.313 y 52.792 en su orden, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos DANIEL JOSE LOPEZ QUIARO y ANTONIO JOSE GAMEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.352.206 y V-24.239.843, respectivamente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha trece (13) de octubre del año 2025.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, que declaró la INADMISBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ LÓPEZ QUIARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-18.352.206 y V-24.239.843 en el orden, en contra de la Entidad de Trabajo ISO GYM, C.A.
No hay Condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurrido el lapso recursivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2025.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

LA JUEZ,



ABG. ANAMAR PÉREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORELKIS ALBORNOZ


En ésta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), fue publicada la presente decisión.



LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
AP/JR/fjp.