REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 13 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: JP51-L-2025-000101

PARTE ACTORA: Los ciudadanos DANIEL JOSÉ LÓPEZ QUIARO y ANTONIO JOSÈ GÁMEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.352.206 y Nº V-24.239.843, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio ELOY JOSÈ FLORES HERRADEZ, RICARDO QUINTO ALFONZO GONZALEZ, FANNY ESCOBAR FIGUEROA y ALFREDO JOSE VIDAL LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.921.677, V- 9.922.369, V-10.977.534 y V-8.421.291, en su orden, e inscritos en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO (I.P.S.A.) bajo los números 225.313, 54.254, 52.792 y 303.260, en su orden.

PARTE DEMANDADA: La Empresa Mercantil “ISO GYM C.A.”, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal NºJ-40704724-8 y solidariamente en contra de la ciudadana MONICA ROJAS BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.362.175.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: RETENCION INDEBIDA, POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES PROVENIENTES DE LA RELACION LABORAL, ASI COMO EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, MORA, INTERESES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Con vista al libelo de demanda y sus anexos complementarios, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), cursante a los folios uno (01) al treinta y uno (31) del presente expediente, interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSÉ LÓPEZ QUIARO y ANTONIO JOSÈ GÁMEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.352.206 y Nº V-24.239.843, en su orden, en contra de la Empresa Mercantil “ISO GYM C.A.”, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal NºJ-40704724-8 y solidariamente en contra de la ciudadana MONICA ROJAS BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.362.175, de una revisión exhaustiva del referido escrito libelar, se observa que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dio por recibida la presente demanda, por motivo de RETENCION INDEBIDA, POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES PROVENIENTES DE LA RELACION LABORAL, ASI COMO EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, MORA, INTERESES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a los fines de su revisión para pronunciarse sobre su admisión. En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como se evidencia a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), y cuarenta y tres (43), del expediente, donde se señala que:

“3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios, sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo o acta de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a las partes como al juez, lo debatido en juicio.

El libelo debe reunir con verdadera precisión todas las pretensiones del actor, en él se debe hacer mención a todos los elementos relevantes para el proceso y los cálculos realizados deben hacerse dentro del libelo, por tal motivo debe el demandante recordar que es principio de derecho que el libelo de demanda, el escrito de pruebas y la sentencia deben bastarse por sí solo, ya que en la medida que exista una demanda con todos los conceptos claros y precisos, va a permitir fluidez en la Audiencia Preliminar, sin cercenar el derecho a la defensa, y la igualdad de las partes.

En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no ha sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal.

En tal sentido, y conforme al numeral anteriormente transcrito, se le solicita a la parte demandante que debe:

• Aclarar a este Juzgado, en el caso de ambos accionantes, cuál era el último salario devengado por cada uno de ellos, por cuanto se verifica discrepancia entre el salario plasmado en el escrito libelar con el señalado en la Providencia Administrativa anexa como complemento de dicho escrito.
• En relación a ambos accionantes, se le solicita: sincerar el salario utilizado a los fines de los cálculos del concepto de utilidades, todo ello en virtud a lo señalado en la ley sustantiva en relación al mismo.
• Precisar para ambos demandantes, el cálculo de Prestaciones Sociales generado durante la relación de trabajo, en virtud de la necesidad de verificar por este Tribunal, el monto de la indemnización por despido injustificado, solicitado en el escrito libelar.
• Pormenorizar en relación a ambos demandantes, mes por mes, el concepto relativo al Bono de Alimentación (Cesta Ticket) en referencia a los días efectivamente laborados por cada uno de ellos.
• Sincerar, el monto de la cuantía de las Vacaciones no disfrutadas así como los días reclamados por dicho concepto para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que las Vacaciones y el Bono Vacacional son conceptos diferentes, por lo que, cada concepto deberá hacerlo de manera individual.
• Aclarar a este Tribunal, para ambos trabajadores, el cálculo de las horas extras, teniendo en cuenta de acuerdo a lo expresado en el libelo que la hora adicional era horario nocturno, debiendo realizar dicha aclaratoria, previendo los extremos legales previstos para ese concepto.
• En referencia a ambos accionantes, Pormenorizar, con señalamiento expreso de fecha cierta o fecha calendario, los días sábados que los trabajadores señalan haber laborado y así relacionar mes por mes en su respectivo cuadro.
• Precisar para ambos demandantes, en qué moneda esta expresada la cuantía de la demanda, por cuanto se establece el cálculo en Bolívares por una parte, así como en Dólares Americanos e inclusive en Euros, lo cual es relevante a los fines de determinar la carga probatoria de las partes, así como la procedencia o no de una posible indexación.

En virtud de las actuaciones señaladas anteriormente, este Juzgado considera necesario hacer referencia a que nuestro texto adjetivo laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase se Sustanciación, Mediación y Ejecución, a aplicar el Despacho Saneador, no obstante la Ley Procesal del Trabajo distingue dos (02) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda, (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo. El segundo Despacho Saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el Despacho Saneador debe ser dictado antes de remitir la causa a juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: "el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento", en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (...) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero contra Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que el Despacho Saneador.
"...es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo"..." (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).

Ha sido un criterio reiterado en el tiempo que la demanda debe bastarse por sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

Ahora bien, en el caso de marras, al momento de examinar este Juzgado el contenido de la diligencia y del escrito de subsanación, consignado por la representación judicial de la parte actora, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al ciento tres (103) de la causa, se desprende a criterio de quien suscribe, que no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, de subsanar, es decir los vicios señalados y las interrogantes solicitadas en el auto contentivo del despacho saneador; configurándose como una demanda oscura, imprecisa, defectuosa, que de pasar inadvertido por este Juzgado y ante la eventual incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, imposibilitaría al Juez decidir sobre la procedencia de la pretensión, impidiendo la correcta aplicación de las normas y obstaculizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso que se debe garantizar a las partes intervinientes en el asunto, así pues se afirma que la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho), en consecuencia por todos los motivos de hecho y de derecho aquí explanados, a este Tribunal le resulta forzoso por no cumplir con los requisitos indispensables para proceder a su admisión, necesariamente declarar a la presente causa su INADMISIBILIDAD. Así se decide.

DECISION

En consecuencia de lo ya expuesto, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSÉ LÓPEZ QUIARO y ANTONIO JOSÈ GÁMEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.352.206 y Nº V-24.239.843, en su orden, en contra de la Empresa Mercantil “ISO GYM C.A.”, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal NºJ-40704724-8 y solidariamente en contra de la ciudadana MONICA ROJAS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.362.175 al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 30-09-2025, dictado por este Juzgado. Así se establece.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –
EL JUEZ,



ABG. MANUEL J. CAMPOS G.

EL SECRETARIO


ABG. JHONNY J. RON ZAMORA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL SECRETARIO