REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP61-L-2024-000155
PARTE ACTORA: FLOR LIDUBIS DIAMOND PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.237.445.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUILLIAM JOSE BRITO APONTE y YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 135.716 y 155.908 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO POLICARPIO MORENO y FLORINDA RAMONA ZAPATA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.341.073 y V.- 8.615.662, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS GRATEROL Y CARLOS EDUARDO ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 271.264 y 217.596 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el Profesional del derecho WUILLIAM JOSE BRITO APONTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.716 contra los ciudadanos PEDRO POLICARPIO MORENO y FLORINDA RAMONA ZAPATA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.341.073 y V.- 8.615.662, respectivamente, quien ordeno su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, específicamente del auto de egreso emitido por el Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los efectos de la remisión del presente asunto a este Tribunal, se advierte que la demandada no presentó contestación de la demanda.
Por otra parte, del acta de fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), emanada de este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio, de las partes codemandadas ciudadanos PEDRO POLICARPIO MORENO y FLORINDA RAMONA ZAPATA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.341.073 y V.- 8.615.3662.
Con base a lo que antecede, debe atenderse en el presente asunto, prima facie a la confesión de la demandada de autos y en tal sentido, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Así pues, pasa este Juzgado a la revisión de las pretensiones de la parte actora, a los fines de verificar su conformidad con la ley, es decir, constatar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido, de la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora, a través de su Apoderado Judicial WILLIAMS BRITO, lo siguiente:
“…Ciudadana jueza, la trabajadora FLOR LIDUBIS DIAMOND PEREZ, fue contratada por los patrones PEDRO POLICARPIO MORENO y FLORINDA RAMONA ZAPATA DE MORENO; e inicio a prestar servicios personales bajo dependencia entre fecha 15 de julio del año 2014, con el cargo doméstica, en la casa de habitación familiar de los referidos ciudadanos, donde realizaba las labores del hogar. Es el caso ciudadana Juez, que inicio en la casa de habitación de la familia Moreno, ubicada en la calle 2 con carrera 8 de la Misión de Arriba, al lado de la quinta Fany, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Las labores consistían en lavar, limpiar, organizar la casa, cambiar lencería todas las semanas, aspirar los muebles, fregar el piso, pulir, limpiar y organizar la cocina; algunas veces cocinaba, recoger la basura, lavar los baños. Todo lo realizaba en la casa de habitación familiar, sirviendo a la familia Moreno como doméstica. En un horario de trabajo variado en oportunidades, que consistía en los siguientes desde la 08:00 am, hasta las 05:00 pm; todos los días de la semana es decir de lunes a viernes, hasta el día 04 del mes de agosto del año 2024 que la despide injustificadamente por pedir el pago de la antigüedad, los señores Pedro Moreno y Florinda Zapata de Moreno, al puesto de trabajo como doméstica en la casa de habitación familiar. Teniendo un tiempo de servicio de 10 años y 20 días, desde 15-07-2014 al 04-08-2024. Devengando un sueldo semanal de 916,00Bs, que hasta la fecha no le han pagado ninguno de los derechos laborales tales como la antigüedad, vacaciones y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, durante toda la relación laboral. Demando el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos derivados de la relación”. “…PRIMERO: Que le pague por concepto de prestaciones sociales la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CATORCE CENTIMOS DE BOLIVARES (45.330,14. Bs. )…”. “…SEGUNDO: que le pague por concepto de despido injustificado la indemnización la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CATORCE CENTIMOS DE BOLIVARES (45.330,14. Bs)”. “…TERCERO: por concepto de Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (25.569,46. Bs.). “…CUARTO: por concepto de Bono Vacacional no disfrutadas y Bono Vacacional fraccionadas, la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (25.569,46. Bs.)…”. “…QUINTO: por concepto de Utilidades y Utilidades fraccionadas, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (39.322, 53 Bs.)…”. “…intereses, indexación, costas y finalmente, que le pague la inscripción del Seguro Social Obligatorio…”. Cursiva del Tribunal.
Por otra parte, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. Negrilla y Cursiva del Tribunal.
Precisado lo que antecede, este Tribunal a los fines de decidir el presente asunto, estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. Negrilla y Cursiva del Tribunal
Normas de las que se extrae el carácter obligatorio de la contestación de la demanda y de la comparecencia de las partes a las audiencias, cuyo incumplimiento e inasistencia, acarrea consecuencias jurídicas graves, debiendo el juez en dichos casos decidir de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta, en cuanto no sea contraria la petición del demandante.
En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, estableció respecto de la confesión del demandado en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, lo siguiente:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin mas, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencia jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.” (Resaltado del Tribunal). Negrilla y Cursiva del Tribunal
De modo que verificado como sea la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio, lo correspondiente es resolver el merito de asunto de forma inmediata, por tanto, este Juzgado pasa a la revisión exhaustiva de las actas procesales a fin de constatar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, previo a lo cual procede a la revisión de los medios probatorios y en tal sentido se desprende lo siguiente:
Prueba de la Parte Demandante:
Promovió, las declaraciones testimoniales de las ciudadanas OLIVIA COROMOTO TORREALBA LOPEZ y YURVIS MILAGROS CAMEJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.797.432 y V.- 23.660.890, respectivamente. Al respecto, se dejó constancia de la incomparecencia de las mismas a la celebración de la audiencia oral de juicio, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración probatoria. Así se establece.
Promovió, exhibición del libro de contrato de trabajo que suscribió la trabajadora al momento de iniciar la relación de trabajo, los cuales no fueron presentados, como consecuencia de la incomparecencia de los codemandados, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
Promovió, informe solicitado al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGURO SOCIALES, cuyas resultas riela al folio 62 del presente asunto, en la cual informa que la ciudadana Flor Lidubis Diamond Perez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.237.445, no se encuentra registrada ante el referido Instituto. Al respecto, de dichas resultas no existe material probatorio susceptible de valoración probatoria. Así se establece
Prueba de la parte demandada:
Promovió documental marcada con la letra “A”, informe médico de fecha 23 de septiembre de 2024, emitidos por la Dra Yelitza Alfonso, cursante al folio 34 de los autos, en la cual señala que el ciudadano Pedro Moreno paciente masculino de 82 años de edad, presenta antecedentes HTA, CIC revascularizado. Al respecto, se observa de dicho informe, que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto, se desecha de conformidad con la sana crítica del articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió documental marcada con la letra “B”, informe médico de fecha 12 de diciembre 2024, emitido por la Dra Yelitza Alfonso, cursante al folio 35 de los autos, en la cual señala que el ciudadano Florinda Zapata paciente femenino de 77 años de edad, presenta diagnóstico de Cardiopatía Hipertensiva e Isquèmica Crònica con FV levemente deprimida (FEVI48%). Al respecto, se observa de dicho informe, que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto, se desecha de conformidad con la sana crítica del artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió, las declaraciones testimoniales de las ciudadanas DARMARYS JACKELINE UTRIZ MIRABAL y KENNIFER YOLIMAR MOTA UTRIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 25.299.770 y V.-29.860.320, respectivamente. Al respecto, se dejó constancia de la incomparecencia de las mismas a la celebración de la audiencia oral de juicio, por tanto, no existe material `probatorio susceptible de valoración probatoria. Así se establece.
Promovió prueba de informe requerido al Centro Profesional Colonial C.A., ubicado en la Calle 4 con carreras 10, en Calabozo Estado Guárico, sin que conste en autos sus resultas, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
Promovió, prueba de informe requerido se oficie al HOSPITAL Dr. FRANCISCO DELGADO, de esta ciudad Calabozo, cuyas resultas rielan al folio 70 del presente asunto, del que se desprende que el codemandado up supra identificado ciudadano Pedro Policarpio Moreno tiene historia clinicas, por varias patologías en los años 2003, 2007, 2012,2014,2018, y que no tiene registros continuos de Control por el servicio de Cardiologia en ese hospital y la codemandada ciudadana Florencia Ramona Zapata de Moreno, no tiene registro de atención en ese centro de salud. Por su parte, la representante judicial de la parte actora, manifiestò que nada tiene que ver con el presente juicio. Al respecto, este Tribunal verificado que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, las desecha de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado como ha sido precedentemente los términos de la presente controversia, de la revisión de las actas procesales, se observa que, tal y como quedó establecido ut supra, manifiesta la parte actora, ciudadana Flor Liduvis Diamond Perez, haber prestados sus servicios laborales desde el día 15 de Julio de 2014, como domestica para los ciudadanos PEDRO POLICARPIO MORENO y FLORINDA RAMONA ZAPATA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.341.073 y V.- 8.615.662, respectivamente, en la casa de habitación de la familia Moreno, ubicada en la calle 2 con carrera 8 de la Misión de Arriba, al lado de la quinta Fany, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, hasta el día 04 de agosto de 2024.-
En este sentido, visto que, tal y como se señaló ut supra, la remisión del presente expediente a Juicio, obedece a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, debe atenderse al criterio establecido por la Sala de Casación Social, antes referido, en cuyo orden y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, así como el hecho de no constar contestación a la demanda, se tienen por ciertos los hechos contenidos en el libelo, es decir, se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora, siempre y cuando éste demuestre la prestación del servicio para comenzar, y en lo que respecta a los excesos y conceptos extraordinarios deberá el trabajador demostrarlos.
Así pues, este Juzgado del análisis de las actas procesales, observa escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 32 ,33 y sus reveros, en el que la parte demandada, manifiesta negar la relación laboral y puntualmente las cantidades demandadas invocada por la actora en su demanda, señalando expresamente, que les brindan el cuidado constante y permanente para poder mantenerse con vida; donde inclusive la ciudadana Flor Lidubis Diamond Perez, forma parte de este grupo de personas y otras mas, hasta se apoyan con bolsas de comida que son enviadas por hijos de los demandados, hecho este que denota indicios del reconocimiento de la prestación de un servicio a favor de los demandados, así mismo describe que son personas de tercera edad, que no le permite valerse por su propia voluntad, por tanto, se entiende admitida la prestación del servicio y en consecuencia, resulta, procedente la condenatoria de los conceptos relativos a prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades con base al periodo reclamado. Así se establece.-
Precisado lo que antecede, se procede a realizar el cálculo de los conceptos acordados, todo ello en los siguientes términos.
Así pues, aplicada como ha sido en el presente asunto la consecuencia jurídica prevista en los artículos 135 y 151 ejusdem, esto es, la confesión ficta de la demandada y no habiendo probado, ni desvirtuado la parte accionada lo alegado por el actor en su escrito libelar, procede este Juzgado a efectuar el cálculo de los conceptos demandados, con base al salario libelado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
INICIO 15/07/2014
CULMINACIÓN 04/08/2025
SALARIO SEMANAL Bs. 916
SALARIO DIARIO 132,30
TIEMPO DE SERVICIO 10A Y 20 D
Prestaciones Sociales: Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, Literal c)
Salario diario: Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Integral
Bs 132,30 Bs 8,82 Bs 11,02 Bs 152,14
PRESTACIONES SOCIALES, Artículo 142 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras literal C con base al cual, corresponde a la trabajadora una prestación de antigüedad equivalente a 30 días por año, de la formula matemática para determinar el salario diario, en los siguientes términos, Salario Semanal 916 x 52 semana del año /12 meses= 3.969,30 entre 30 dias = 132,30 diario, 30 dias por 10 años de servicio=300 dias por salario integral 152,14 es igual a l monto de 45.642,00
periodos salario integral total
10 años Bs 152,14 Bs 45.642,00
De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio resulta mas favorable para el trabajador, el calculo establecido en el articulo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinal c esto es, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs: 45.642,00) Así se establece.
INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: De conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs: 45.642,00) Así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularán de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de acuerdo al recuadro siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
15-07-2014 AL 15-07-2015 15 15 132,30 3.969,00
15-07-2015 AL 15-07-2016 16 16 132,30 4.224,00
15-07-2016 AL 15-07-2017 17 17 132,30 4.498,20
15-07-2017 AL 15-07-2018 18 18 132,30 4.762,80
15-07-2018 AL 15-07-2019 19 19 132,30 5.027,40
15-07-2019 AL 15-07-2020 20 20 132,30 5.292,00
15-07-2020 AL 15-07-2021 21 21 132,30 5.556,60
15-07-2021 AL 15-07-2022 22 22 132,30 5.821,20
15-07-2022 AL 15-07-2023 23 23 132,30 6.085,80
15-07-2023 AL 15-07-2024 24 24 132,30 6.350,40
TOTAL A PAGAR Bs 51.607,40
Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 51.607,40). Así se establece.-
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios y como limite máximo a ciento veinte días de salarios. Al respecto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
15-07-2014 AL 31-12-2014 12,5 132,30 1.653,75
01-01-2015 AL 31-12-2015 30 132,30 3.969,00
01-01-2016 AL 31-12-2016 30 132,30 3.969,00
01-01-2017 AL 31-12-2017 30 132,30 3.969,00
01-01-2018 AL 31-12-2018 30 132,30 3.969,00
01-01-2019 AL 31-12-2019 30 132,30 3.969,00
01-01-2020 AL 31-12-2020 30 132,30 3.969,00
01-01-2021 AL 31-12-2021 30 132,30 3.969,00
01-01-2022 AL 31-12-2022 30 132,30 3.969,00
01-01-2023 AL 31-12-2023 30 132,30 3.969,00
01-01-2024 AL 04-08-2024 17,5 132,30 2.315,25
TOTAL A PAGAR 39.690,00
Por tanto, por el concepto de Utilidades, se condena la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos noventa bolívares con 00/100 (Bs. 39.690,00). Así se establece.-
Por otra parte, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios, en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En cuanto, a la inscripción al Seguro Social Obligatorio solicitada por laq parte actora; este Tribunal advierte que la competencias vinculadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por ante el órgano de la Oficina Administrativa respectiva.
Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.), en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FLOR LIDUBIS DIAMOND PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N Vº 13.237.445, contra los ciudadanos PEDRO POLICARPIO MORENO y FLORINDA RAMONA ZAPATA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.341.073 y V.- 8.615.662, respectivamente, por lo que, se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades:
Conceptos Total
Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 LOTTT Bs.45.642
Vacaciones y bono vacacional ART 190 Y 192 LOTTT Bs.51.607,40
Utilidades Art. 131 LOTTT Bs 39.690
Indemnizaciones por despido injustificado Art.192.LOTTT Bs.45.642
TOTAL: 182.581,40
Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, y sobre los restantes conceptos desde la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena a la parte demandada en costa procesales.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA;
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