ASUNTO PRINCIPAL: JP51-N-2025-000005
ASUNTO: JC11-X-2025-000004
RECURRENTE: Entidad de Trabajo COMERCIAL GRAN FORTUNA 168, C.A. siendo su Registro de Información Fiscal J-41314620-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 51, tomo 17-A, en fecha 24 de septiembre del año 2019.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: La profesional del derecho, ciudadana DORIS DEL CARMEN ZAMBRANO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.155.747, inscrito en el IPSA bajo el N° 278.242.
ORGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure GERESAT Guárico y Apure).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
Fue recibido por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana DORIS DEL CARMEN ZAMBRANO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.155.747, inscrito en el IPSA bajo el N° 278.242, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo COMERCIAL GRAN FORTUNA 168, C.A. con Registro de Información Fiscal N° J-41314620-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 51, tomo 17-A, en fecha 24 de septiembre del año 2019, cualidad que deviene mediante Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, de fecha 06-10-2025, dicho Recurso fue interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra de la Providencia Administrativa de Sanción con el número US-GUA-231-2025, de fecha 05 de septiembre de 2025, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y estando en el lapso para proveer sobre dicha solicitud, de conformidad con el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal observa:
La parte recurrente en nulidad, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que esta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala expresamente:
“En apego al contenido de los artículos 4,103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativos, solicito que se dicte medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo, considerando que se encuentran presente en esta petición los requisitos de procedencia como son la presunción del buen derecho, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un acto administrativo que cuyos efectos me perjudican y evidentemente dictado prescindencia de los requisitos de la norma, encontrándose envuelta en el error más grave que puede tener un juzgador como es la desviación ideológica, lo que implica un supuesto falso supuesto presupuesto que afecta el derecho a la defensa ya que al no estar soportado en hechos concretos sino en la apreciación subjetiva del funcionario lógicamente resulta arbitrario el acto. por parte del ente administrativo, resulta arbitrario el acto.
En cuanto al periculum in mora, al ser un acto administrativo falsamente vestido de legalidad y del principio de ejecutividad y ejecutoriedad fácilmente la empresa podrá ejercer acciones, por cuanto actualmente la institución fija un lapso para cancelar una multa que en caso contrario, si se cancela la misma con un acto irregular, quien va a reintegrar el dinero de la multa, y por otro lado, la administración coaccionar que no se cancela oficiará al ministerio público a los fines de proceder conforme a lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica de Trabajo de Trabajadores y Trabajadores, para un arresto por no cancelar dentro de los cinco (05) días hábiles la multa, creándome una ansiedad y estrés psicológico por el hecho de someterme a un proceso ante el ministerio público, siendo en este momento el débil jurídico, frente a este procedimiento administrativo donde hay que realizar una serie de actuaciones por ejemplo las notificaciones a los entes gubernamentales, ubicados lejos y fuera de la sede del tribunal, que en la práctica, excedan en el tiempo más allá del tiempo destinado para desarrollarse el procedimiento de igual forma existe temor fundado y el perjuicio en contra de mi persona, poderando siempre los interés aquí involucrado, por una parte los intereses particulares, situación está que pondere la solicitud aquí planteada, que no es más que la suspensión de los efectos acto administrativo.
Consta en autos donde claramente puede extraer un juicio verosimilitud con los argumentos ut supra expuestos, sobre la falsedad de los hechos, violación al principio constitucional, por cuanto la misma estaba basada en hechos falsos, considerando que una de las formas de menoscabar el derecho a la defensa de las partes en el proceso es que la decisión no se ajuste a la realidad de las cosas debatidos en el proceso”.
Finalmente, solicita en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos se acuerde la medida solicitada en la definitiva sea declarada Con Lugar la Nulidad de Absoluta del Acto Administrativo impugnado, contentivo de Providencia administrativa N° US-GUA-231-2025 de fecha 05 de septiembre de 2025, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (GERESAT GUARICO) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Ahora bien, como se indicó, el recurrente en vía de nulidad, al proponer la acción de autos solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, siendo entonces preciso para este Juzgado observar lo establecido en La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 69 sobre la posibilidad que tiene el juzgador a instancia de parte o de oficio de realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. Asimismo, señala textualmente el artículo 104 eiusdem:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así, el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar siendo estos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
En este sentido, se observa que la sala político administrativa en sentencia N° 1.183 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: seguros la previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil. Por esta razón se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables fallo), con la particularidad que estos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
En el caso concreto, el recurrente alegó como sustento de la existencia de la Presunción del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): toda vez que nos encontramos ante la presencia de un acto administrativo que cuyos efectos me perjudican y evidentemente dictado prescindencia de los requisitos de la norma, encontrándose envuelta en el error más grave que puede tener un juzgador como es la violación al artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicio de falso supuesto de hecho, fabricación de pruebas sin contar con control de la misma, todos estos hechos son subjetivos por parte del ente administrativo, resulta arbitrario el acto.
De la revisión detallada de las actas consignadas en el asunto principal JP51-N-2025-000005, se advierte que respecto al “fumus boni iuris”, no está acreditado ningún medio probatorio que permita capaces de crear en la convicción de este Juzgado, la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Ahora bien, en cuanto al peliculum in mora, infiere esta Juzgadora que no puede pretender el accionante que este Tribunal otorgue una medida soportado en el exceso de tiempo destinado para desarrollarse el procedimiento, tal pretensión no puede servir de fundamento para decidir sobre la presente medida.
En consecuencia, del estudio de la demanda de nulidad que nos ocupa, de los hechos expuestos en la misma y de las actuaciones que constan en autos, observa esta Juzgadora que la recurrente con sus alegatos no logró demostrar los hechos concretos que lleven a ésta sentenciadora a presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados, o de tener la convicción de que la empresa recurrente corre peligro alguno mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto, no cumpliendo entonces, con los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, por lo tanto concluye quien decide que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley para acordar la medida solicitada, por lo que, se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa de Sanción con el número US-GUA-231-2025, de fecha 05 de septiembre de 2025,, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (GERESAT GUARICO) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, solicitada por la profesional del derecho, ciudadana DORIS DEL CARMEN ZAMBRANO PÁEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo COMERCIAL GRAN FORTUNA 168, C.A. RIF J-41314620-7, Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ
AP/YG
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