REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: JP51-L-2025-000044

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en la que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por la Procuradora de Trabajadores ciudadana: MARUJA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. 14.344.448, inscrita bajo el número de Inpreabogado 163.122, en su condición de abogado asistente del ciudadano parte demandante en la presente causa, este Juzgado, procede a providenciar las mismas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente forma:

CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Cálculos de prestaciones sociales, acta emitida por la sala de reclamo y providencia administrativa 071-2025-022, que fueran consignadas con el libelo de la demanda, cursante desde el folio cinco (05) hasta el folio once (11) del presente asunto

2. Marcado con la letra “A” Constancia de trabajo, cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto.

Documentos estos descritos, ratificados y consignados por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.
CAPITULO II
TESTIMONIALES

Con relación a la prueba de Testigos promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, señala los siguientes testigos: EDUARDO ALBERTO CEDEÑO PEREZ, ABRAHAM MOISES GAMEZ CAMPOS y NAIRE RICARDO BOLIVAR CEDEÑO, titulares de la cedula de identidad Nros: 8.571.931, 26.464.382 y 19.068.145, respectivamente, dicha prueba testimonial se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, debiendo la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos sin necesidad de notificación alguna el día y la hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Y así se decide.

CAPITULO III


En relación con la solicitud de la Comunidad de la prueba invocada en este CAPITULO III, este Tribunal considerando que el mismo no es un medio de prueba sino un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal Considera que es IMPROCEDENTE LA ADMISIÓN de tales alegaciones. Y así se decide.

LA JUEZ,


ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO


LA SECRETARIA,

ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA