REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución
del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 25 de septiembre de 2025
215º y 166º
PARTE ACTORA ciudadano RICHARD ANIBAL BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-16.650.039
APODERADO JUDICIAL los profesionales del derecho ciudadanos ELEIDA HERRERA Y LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 158.066 у 116 008 respectivamente
PARTE DEMANDADA ciudadano CARLOS LEOPOLDO ALBORNOZ MEJIAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V 16.326.952
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: el Profesional del Derecho JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado el número 69.147
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Visto el escrito transaccional que antecede, consignado en el presente asunto en fecha 23 de septiembre del presente año, donde las partes, el profesional del derecho ciudadano JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad número V. 10.979.908, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS LEOPOLDO ALBORNOZ MEJIAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V 16 326 952, tal y como se evidencia en poder Apud-Acta que riela desde el follo treinta y cinco (35), y por la representante judicial de la parte actora la abogada ELEIDA HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-10.496 279 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.066, donde solicitan a este Tribunal se sirva impartir su homologación, por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculo, en tal sentido, este despacho observa que:
El acuerdo contenido en el presente escrito, es producto de la voluntad libre consciente, espontánea expresada por las partes y acogiéndose a criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia of decir no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
Artículo 19 LOTTT “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos...” Subrayado del Juzgado).,
Artículo 256 CPC "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil..."
Artículo 11 LOPTRA "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para realización..."
Así las cosas, cabe destacar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad os hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento en la correspondiente Transacción Laboral
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la transacción que nos ocupa, medianamente cumple con los parámetros antes mencionados es decir Fue realizada por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1714 del Código Civil, además de encontrarse provisto el demandante y demandado de debida asistencia profesional jurídica, como lo dispones el 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la Litis generada entre las partes reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Séptimo (7") ce Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Vale de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción judicial celebrada por el profesional del derecho ciudadano JOSE LUIS DA SILVA RU Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 10.979 908 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 69.147 actuando como apoderado judicial del ciudadano CARELO LEOPOLDO ALBORNOZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la identidad número V 16 326 952, y por la representante judicial de la parte actora la abogada ELEIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10 496 279 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158 066, cursantes desde el folio 54 al 58 del presente expediente, en consecuencia, se declara la terminación proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de fecha
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas
Dada firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Séptima (7°) Camera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guanco, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes septiembre de 2025. Años 215 de la independencia y 166" de la Federación
LA JUEZ,
AYBE KARINA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:46 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución
del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 25 de septiembre de 2025
215º y 166º
PARTE ACTORA ciudadano RICHARD ANIBAL BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-16.650.039
APODERADO JUDICIAL los profesionales del derecho ciudadanos ELEIDA HERRERA Y LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 158.066 у 116 008 respectivamente
PARTE DEMANDADA ciudadano CARLOS LEOPOLDO ALBORNOZ MEJIAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V 16.326.952
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: el Profesional del Derecho JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado el número 69.147
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Visto el escrito transaccional que antecede, consignado en el presente asunto en fecha 23 de septiembre del presente año, donde las partes, el profesional del derecho ciudadano JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad número V. 10.979.908, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS LEOPOLDO ALBORNOZ MEJIAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V 16 326 952, tal y como se evidencia en poder Apud-Acta que riela desde el follo treinta y cinco (35), y por la representante judicial de la parte actora la abogada ELEIDA HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-10.496 279 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.066, donde solicitan a este Tribunal se sirva impartir su homologación, por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculo, en tal sentido, este despacho observa que:
El acuerdo contenido en el presente escrito, es producto de la voluntad libre consciente, espontánea expresada por las partes y acogiéndose a criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia of decir no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
Artículo 19 LOTTT “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos...” Subrayado del Juzgado).,
Artículo 256 CPC "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil..."
Artículo 11 LOPTRA "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para realización..."
Así las cosas, cabe destacar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad os hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento en la correspondiente Transacción Laboral
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la transacción que nos ocupa, medianamente cumple con los parámetros antes mencionados es decir Fue realizada por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1714 del Código Civil, además de encontrarse provisto el demandante y demandado de debida asistencia profesional jurídica, como lo dispones el 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la Litis generada entre las partes reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Séptimo (7") ce Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Vale de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción judicial celebrada por el profesional del derecho ciudadano JOSE LUIS DA SILVA RU Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 10.979 908 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 69.147 actuando como apoderado judicial del ciudadano CARELO LEOPOLDO ALBORNOZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la identidad número V 16 326 952, y por la representante judicial de la parte actora la abogada ELEIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10 496 279 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158 066, cursantes desde el folio 54 al 58 del presente expediente, en consecuencia, se declara la terminación proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de fecha
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas
Dada firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Séptima (7°) Camera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guanco, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes septiembre de 2025. Años 215 de la independencia y 166" de la Federación
LA JUEZ,
AYBE KARINA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:46 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ
JP51L-2025-000034
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