REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 23 de abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO: JP51-L-2026-000008

PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS MIGUEL GAMARRA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-36.835.917, domiciliado en el sector Lomas del Este, calle 5, casa N°108, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 20.528.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 309.498.

PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo SUNSET BEACH TENNIS VLP, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-50418953-7 y el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO DE JESUS MEDINA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.956.815.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Sentencia Definitiva: PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL GAMARRA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-36.835.917, contra la entidad de trabajo SUNSET BEACH TENNIS VLP, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-50418953-7 y el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO DE JESUS MEDINA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.956.815, siendo presentado el libelo de demanda y el Poder Apud Acta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) adscrita a esta Coordinación Laboral en fecha dos (02) de febrero de 2026, siendo distribuido a este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua.

Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2026 se le da entrada al expediente por este Tribunal, ordenándose su revisión a los fines del respectivo pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha seis (06) de febrero de 2026, mediante auto este Juzgado admite la demanda interpuesta y ordena librar los carteles de notificación a la parte demandada, librándose en el mismo acto.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, fue consignada la notificación con resultado positivo de la entidad de trabajo demandada SUNSET BEACH TENNIS VLP y el codemandado ciudadano ALBERTO ALEJANDRO DE JESUS MEDINA LEDEZMA, de fecha 06-02-2026, llevada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano LUIS ALEJANDRO LOPEZ, quien en otras cosas expuso: “El día martes veinticuatro (24) de febrero de 2026, me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con la ciudadana ERIMAR PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-14.672.897, quien manifestó ser Administradora de la entidad de trabajo, le hice entrega de los Carteles de Notificación los cuales recibió y firmo sin objeción alguna…”

Mediante certificación de fecha tres (03) de marzo del 2026, suscrita por la secretaria adscrita a esta Coordinación del Trabajo, ciudadana YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ, comienza al día de despacho siguiente a la fecha de la misma, a transcurrir el lapso legal establecido a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, mediante acta y ante la incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar de la parte demandada y a solicitud de la parte actora, se reprogramó la celebración de la audiencia preliminar y se ordenó librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada, la entidad de trabajo demandada SUNSET BEACH TENNIS VLP y el codemandado ciudadano ALBERTO ALEJANDRO DE JESUS MEDINA LEDEZMA.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, fue consignada la notificación con resultado positivo de la entidad de trabajo demandada SUNSET BEACH TENNIS VLP y el codemandado ciudadano ALBERTO ALEJANDRO DE JESUS MEDINA LEDEZMA, de fecha 06-02-2026, llevada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano LUIS ALEJANDRO LOPEZ, quien en otras cosas expuso: “El día jueves diecinueve (19) de marzo de 2026, me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con la ciudadana ERIMAR PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-14.672.897, quien manifestó ser Encargada de la entidad de trabajo, le hice entrega de los Carteles de Notificación los cuales recibió, firmo y sello, sin objeción alguna. Así mismo se procedió a fijar el cartel de notificación, según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo…”

Mediante certificación de fecha veintisiete (27) de marzo del 2026, suscrita por la secretaria adscrita a esta Coordinación del Trabajo, ciudadana YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ, comienza al día de despacho siguiente a la fecha de la misma, a transcurrir el lapso legal establecido a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.

Llegado el día pautado para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, representada por el profesional del derecho DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 20.528.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 309.498, quien actúa con el carácter de apoderado judicial, según poder apud acta cursante al folio 07, de la actuaciones que conforman el asunto, mas no así la parte demandada, la entidad de trabajo SUNSET BEACH TENNIS VLP y el codemandado ciudadano ALBERTO ALEJANDRO DE JESUS MEDINA LEDEZMA, anteriormente identificados, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, todo ello plasmado en la respectiva acta de Audiencia Preliminar cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30), ambos inclusive del expediente en estudio.

De igual manera, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciadora, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:

…”En fecha 18 de MARZO del año 2024, inicié mi relación laboral con la Entidad de Trabajo SUNSET BEACH TENNIS VLP RIF: J-50418953-7; ubicado en la Avenida Las industrias, Local La Gran Terraza S/N, sector La Redoma, de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, siempre bajo la dependencia y subordinación del ciudadano: ALBERTO ALEJANDRO DE JESUS MEDINA LEDEZMA, quien es el propietario de la antes mencionada Entidad de Trabajo, de quien recibía órdenes, y mantenía comunicación siempre. ejerciendo el cargo de PERSONAL DE MANTENIMIENTO, el cual consiste en limpieza y mantenimiento a él área de las canchas específicamente. laborando en la semana en horario de 08:30 A.M a 01:00 P.M y de 02:00 P.M a 8:00 P.M. devengando un salario semanal de cincuenta y cinco dólares americanos de los estados unidos (USD. 55,00), lo que equivale para el momento de la consignación de la presente demanda, al dólar según la tasa del Banco Central de Venezuela del día 27/01/2026 (Bs. 355,55), lo que corresponde a diecinueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.19.555,40); semanal, que corresponde a un salario diario de dos mil setecientos noventa y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.2.793,62) y un Salario Diario Integral de tres mil ciento cuarenta y dos Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.142,82). Los cuales recibía en mi cuenta de banco cada semana, sin recibos de pago. Ahora bien, en los últimos tres (03) meses, se han venido presentando muchos atrasos con respecto a mis pagos, los días sábado son los días que normalmente me realizaban la cancelación de la contraprestación por el trabajo que realizaba, comenzaron los atrasos primero era de dos días, luego se comenzaron a juntas a veces hasta dos semanas en donde la economía de este país no permite que esos atrasos con respecto a los pagos de salario, converse con el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO DE JESUS MEDINA LEDEZMA, respecto a la situación pero no me dio una respuesta en concreto, solo que la situación estaba difícil, sin embargo todos los días el negocio hace su apertura, van personas y trabaja de manera regular. Es por eso que el día 22 de noviembre del año 2025, decido retirarme dado que el atraso del pago de mis semanas persistió, nuevamente intente hablar con el propietario para que me hiciera la cancelación y que si era posible que me hicieran el cálculo de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el tiempo que había tenido de servicio dentro de la empresa de Un (01) años, Ocho (08) meses y cuatro (04) días, pero solo recibí una respuesta negativa por parte del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO DE JESUS MEDINA LEDEZMA, Luego de eso, en estos meses que han pasado, no ha querido ni reunirse ni conversar conmigo, y mantiene su posición de no hacerme ningún tipo de cancelación, motivo por el cual decidí incoar esta acción por vía judicial; y ante tanta injusticia he decidido demandar como en efecto demando a la entidad de trabajo SUNSET BEACH TENNIS VLP RIF: J-50418953-7 y a el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO DE JESUS MEDINA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.956.815; con domicilio en la Avenida Las industrias, Local La Gran Terraza S/N, sector La Redoma, de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y celebremos un acuerdo conciliatorio, o de lo contrario sea condenado al pago de mis Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que a continuación se especifican...”

“…Derechos que me corresponden:

Fecha de Inicio: 18-03-2024
Fecha de Egreso: 22-11-2025
Tiempo de Servicio: Un (01) año, Ocho (08) meses y cuatro (04) días.
Cargo: Personal de mantenimiento
Motivo: Renuncia.
Salario Semanal: Bs. 19.555,40.
Salario Diario: Bs. 2.793,62.
Salario Diario Integral: Bs. 3.142,82.

1.- De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 188.569,20), discriminados de la siguiente manera:

30 días x Bs. 3.142,82 = Bs. 94.284,60.
30 días x Bs. 3.142,82 = Bs. 94.284,60.
Total Bs. 188.569,20.-

2.- De conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponden la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 145.268,24), discriminados de la siguiente forma:


Vacaciones:
Periodo (2.024 - 2.025) 15 días x Bs. 2.793,62 = Bs. 41.904,30.
Fracción (2.025) 10 días x Bs. 2.793,62 = Bs. 27.936,20.
Total Vacaciones: Bs. 69.840,50.


Bono Vacacional:
Periodo (2.024 - 2.025) 16 días x Bs. 2.793,62 = Bs. 44.697,92.
Fracción (2.025) 11 días x Bs. 2.793,62 = Bs. 30.729,82.
Total Bono Vacacional: Bs. 75.247,74.
Total, Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 145.268,24.


3.- De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por concepto de Beneficios Anuales o Utilidades reclamo la cantidad de: CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 139.681,00), discriminados de la siguiente manera:

(2.024) 30 días x Bs. 2.793,62 = Bs. 83.808,60.
Fracción (2.025) 20 días x Bs. 2.793,62 = Bs. 55.872,40.
Total Bs. 139.681,00.

4.- BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET: Por cuanto durante toda la relación laboral no me han cancelado el beneficio de alimentación o cesta ticket de conformidad con la Legislación Venezolana que es de obligatorio cumplimiento, solicito el otorgamiento de dicho beneficio desde el momento del inicio de mi relación laboral hasta la presente fecha, lo cual asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 286.786,85), discriminados de la siguiente manera:

AÑO DECRETO MONTO
2024 1 de febrero del año 2024 USD. 40,00
2025 1 de febrero del año 2024 USD. 40,00


Mes (2024) Días Total USD. Mes (2025) Días Total USD.
Marzo 13 17,29 Enero 31 40
Abril 30 40 Febrero 28 40
Mayo 31 40 Marzo 31 40
Junio 30 40 Abril 30 40
Julio 31 40 Mayo 31 40
Agosto 31 40 Junio 30 40
Septiembre 30 40 Julio 31 40
Octubre 31 40 Agosto 31 40
Noviembre 30 40 Septiembre 30 40
Diciembre 31 40 Octubre 31 40
TOTAL 377,29 Noviembre 22 29,26
TOTAL 429,26


Total, Bono de Alimentación o Cesta Ticket: USD. $.806, 55.

Bs. 286.768,85.-


TOTAL, A PAGAR: SETECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.760.287,29) lo que equivale para el momento de la consignación de la presente demanda, al dólar según la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 27 de enero del año 2026 (Bs. 355,55), un total de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. $2.138,34).-


(…) PETITORIO

Por las razones expuestas, LUIS MIGUEL GAMARRA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-36.835.917, domiciliado en el sector Lomas del Este, calle 5, Casa número: 108, de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. he decidido demandar, como en efecto demando a la entidad de trabajo SUNSET BEACH TENNIS VLP RIF: J-50418953-7 y a el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO DE JESUS MEDINA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.956.815; con domicilio en la Avenida Las industrias, Local La Gran Terraza S/N, sector La Redoma, de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y celebremos un acuerdo conciliatorio, o de lo contrario sea condenado al pago de mis Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que me corresponden, o en su defecto sean condenados al pago de: SETECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.760.287,29) lo que equivale para el momento de la consignación de la presente demanda, al dólar según la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 27 de enero del año 2026 (Bs. 355,55), un total de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. $2.138,34).-

Asimismo, reclamo los INTERESES de las cantidades demandadas, SOLICITO, se calculen los conceptos demandados hasta el momento de dictar la sentencia definitiva, o hasta tanto la empresa realice el pago efectivo de lo demandado, Igualmente, pido la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCION MONETARIA para cumplir la función reparadora por la pérdida del valor de la obligación, y los INTERESES DE MORA por los daños causados a consecuencia del retardo en el cumplimiento, en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo complementa el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ruego a este Tribunal ordene mediante experticia complementaria al fallo el recálcalo de los montos a los efectos de satisfacer lo aquí solicitado, hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades demandadas. Solicito al Tribunal indexación salarial aplicada en el recálcalo que designe su Despacho…”

MOTIVA

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, corresponde verificar, si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

Es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la relación laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y el salario; descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los Hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la expresa indicación de que los cálculos serán realizados atendiendo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y al salario admitido a saber.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FEMSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, (caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por cuanto al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar (Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende, no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.

Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con doce (12) anexos marcados “A” y “B”, en la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenándose en dicha audiencia, agregar los mismos a los autos, cursantes del folio treinta y uno (31) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive del presente expediente, no obstante, conteste con la doctrina reproducida, pasa este Juzgado con el análisis del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resulta o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada:
… “CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo y opongo a los demandados, las siguientes documentales: Marcado “A”, constante de once (11) folios útiles, estados de cuenta, donde le cancelaban los salarios a mi representado, Marcado “B” constante de un (01) folio útil, prueba fotográfica, donde se evidencia cual era el trabajo de mi representado…” (Cursiva del Tribunal)
Con relación al planteamiento que antecede y del análisis del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora al respecto, señala, que dada la presunción de admisión de los hechos configurada, se tiene como reconocida la relación de trabajo, así como su duración, salario y los conceptos demandados, los cuales son de carácter ordinario, no existiendo ningún concepto extraordinario, por lo que se tienen por reconocidos los hechos y fundamentos sobre los que se basa la pretensión dentro del mismo escrito libelar con motivo a la aplicabilidad de la consecuencia jurídica al caso de marras, por lo que la prueba promovida resulta impertinente, por lo que hace inoficioso su evacuación para su posterior valoración. Y así se decide.

… “CAPITULO II

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a este Despacho que en apego con el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda, apartado postal 6761, Codigo Postal 1071, Caracas, para que requiera al BANCO PROVINCIAL, a los fines de que remita a este Despacho ESTADOS DE CUENTA donde se refleje los pagos móviles girados desde la cuenta corriente del Banco Provincial de los demandados hacia la cuenta corriente numero 0128-0123-8223-0102-4611 del Banco Caroní, donde le realizaban los pagos a mi representado , para demostrar con la presente prueba el pago del salario devengado por el demandante, el tiempo que duro la relación laboral, el cargo desempeñado…”(Cursiva del Tribunal)
Con respecto a la prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el presente asunto, esta Juzgadora al respecto señala, que no la admite en virtud de que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, se dio por reconocida la relación de trabajo y el salario al ser demandado en bolívares como moneda de curso legal, no se considera un concepto exorbitante, por lo que no tiene la carga de probarlo, tal y como lo ha establecido la sala de Casación Social en sentencia número 794 del 31 de octubre del 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A). Y así se decide.

… “CAPITULO III
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: KELVIS JOSE GUACARA CAMPOS, MARIA ELENA DIAZ y YURVERI MARILI CAMPOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.844.292, V-11.842.332 y V-21.312.389; respectivamente; los cuales presentaremos en la oportunidad que fije el Tribunal, a fin de que declaren sobre los hechos que a viva voz preguntaremos en el respectivo acto…”(Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, del análisis del mencionado Capítulo, correspondiente a la promoción de la prueba testimonial dentro del escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora al respecto, señala, con relación a la misma, que la misma no es admisible por impertinente, en virtud de que dicha prueba no aporta nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, con respecto a los conceptos ordinarios sobre los que se basa la pretensión que nos ocupa, se releva al actor de probarlos, lo que hace inoficioso su evacuación para su posterior valoración. Y así se decide.

Por otra parte, de la revisión realizada de los conceptos demandados en el presente asunto por esta instancia judicial, de seguidas se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso del Trabajador aportadas por el mismo, así como el salario indicado en el libelo, en los términos a saber:
En primer orden, se tiene como reconocida la relación de trabajo, estableciéndose la misma desde el 18 de marzo del año 2024 hasta su culminación en fecha 22 de noviembre del año 2025, arrojando así un tiempo de servicio de un (01) año ocho (08) meses y cuatro (04) días. Y así se decide.
CALCULO DEL TIEMPO DE SERVICIO
Trabajador: LUIS MIGUEL GAMARRA GAMARRA
Cedula de Identidad V-36.385.917
Demandado(s): SUNSET BEACH TENNIS VLP y ALBERTO ALEJANDRO DE JESUS MEDINA LEDEZMA
Oficio: PERSONAL DE MANTENIMIENTO
Fecha de Ingreso: Día: 18 Mes: 03 Año: 2024
Fecha de Egreso: Día: 22 Mes: 11 Año: 2025
Motivo de Egreso: RENUNCIA
Tiempo de Servicio: 1 Años, 8 Meses, 4 Días
Ult Salario Semanal 19.555,40
Salario Básico Diario 2.793,62

El trabajador afirma en la narrativa de los hechos, que devengó un salario SEMANAL de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 19.555,40), lo que arroja un salario diario el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados, y las Utilidades Fraccionadas de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.793,62). Y así se decide.
Con relación al Salario Integral, el cual se tomará como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones Sociales, se llevará a cabo atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:
Salario Integral
Semanal Salario Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral por periodo
Salario Integral 19.555,40 2.793,62 116,40 232,80 3.142,82






De acuerdo a los cálculos aritméticos señalados up supra, se determina que el salario integral diario a utilizarse como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones de Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T) es de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.142,82).Y así se decide.
1- GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
El segundo escenario de cálculo de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que se desprenden de los autos del expediente, es el último salario devengado por el trabajador, no evidenciándose evolución salarial alguna durante la relación de trabajo, tanto en el libelo de la demanda como en las pruebas consignadas por la parte actora en la audiencia preliminar y como quiera que se configuró la admisión de los hechos en ocasión a la inasistencia de la parte demandada, quien como consecuencia no tuvo ocasión de traer pruebas al proceso que permitieran a este juzgado verificar los salarios devengados en el tiempo de servicio, por lo que mal pudiera este juzgador ante ese vacío, llevar a cabo en lo que respecta al cálculo del concepto de las Prestaciones Sociales, lo dispuesto en el literal d) de la disposición en comento, la cual establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); pese a que, en criterio del Tribunal, constituye una norma de carácter imperativo no susceptible de relajación por las partes de manera que permita escoger entre una y otra fórmula, sino que siempre debe el trabajador recibir el monto mayor de entre ambas fórmulas.

No obstante, se hace menester señalar, que, al proceder este sentenciador a realizar ambos cálculos con base al último salario devengado al término de la relación laboral, incurriría en una errónea interpretación del referido artículo 142 eiusdem, en virtud de lo cual, a falta de una evolución salarial, se procederá a calcular la antigüedad, en virtud de los datos aportados por el expediente, por lo que se aplicará lo correspondiente al literal c), que señala: …”Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior de seis meses calculada al último salario…”, tal y como se desprende a continuación:

Antigüedad.(Literal C Artículo 142 L.O.T.T.T)
Días a Pagar Salario Total
60 3.142,82 188.568,00
Total General 188.568,00

Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 188.568,00). Y así se resuelve.

Asimismo, sobre la suma total que le corresponde a la accionante, señalada up supra, deberán calcularse los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, solicitados en el libelo de la demanda por el trabajador, los cuales se ordenarán practicar por medio de un experto contable. Y así se resuelve.


2.- En este mismo orden de ideas, vista la solicitud del Trabajador en el escrito libelar en el que solicita el pago de las VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, los cuales conforme el Artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, desde el 18/03/2024 hasta el 22/11/2025, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (Art. 196 L.O.T.T.T)
Concepto Días a Pagar Salario Total por Periodo
Vacaciones (2024-2025) 15 2.793,62 41.904,30
Bono Vacacional (2024-2025) 16 2.793,62 44.697,92
Vacaciones Fraccionadas (2025-2026) 10 2.793,62 27.936,20
Bono Vacacional Fraccionado (2025-2026) 11 2.793,62 30.729,82
Total General 145.268,24

Originándose, en base al cálculo que antecede, por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados un total a cancelar de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 145.268,24). Y así se resuelve.
3- Asimismo, se procede a calcular el concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES Y LOS BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES FRACCIONADAS, establecida en el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, correspondiente a la cantidad equivalente de treinta (30) días de salario, en el año económico respectivo, que, en el presente caso, corresponde la fracción del año de servicio que laboró, calculado éste de la manera siguiente:


Beneficios Anuales o Utilidades y Beneficios Anuales o Utilidades Fraccionadas (Artículo 131 L.O.T.T.T)
Ejercicio Económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
2024 30 2.793,62 83.808,60
2025 20 2.793,62 55.872,40
Total General 139.681,00

Es por lo expuesto, que se origina por concepto de la Participación en los beneficios o utilidades un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 139.681,00). Y así se resuelve.
4.- Con relación al pago del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET, demandado por el trabajador en el presente asunto, partiendo quien suscribe de la afirmación plasmada en el escrito libelar de que dicho beneficio nunca le fue cancelado durante toda la relación de trabajo, tratándose además éste, de un beneficio ordinario y aunado a los efectos legales aplicables a la presunción de la admisión de los hechos de la parte demandada, se tomará como punto de partida para el cálculo la fecha del 18 de marzo del 2024 hasta la fecha del 22 de noviembre del 2025, fecha en que se dio por culminada la relación laboral objeto de la presente demanda. Asimismo, se debe tener los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la Protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 7º del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras vigente.
Ahora bien, en virtud de la alocución presidencial desde la Asamblea Nacional el 15 de enero del 2024, se decretó implementar para el monto del beneficio de alimentación la cantidad de cuarenta dólares americanos (40 USD) indexados para la fecha del 01 de febrero del 2024, por lo que en virtud de dicho anunció a partir de la mencionada fecha los patronos debían cancelar dicho beneficio a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago. En virtud de lo expuesto, se pasa a desarrollar cronológicamente el cálculo correspondiente:
Bono de Alimentación (Dólares Americanos)
Año Mes Días Monto ($)
2024 MARZO 13 17,29
ABRIL 30 40
MAYO 30 40
JUNIO 30 40
JULIO 30 40
AGOSTO 30 40
SEPTIEMBRE 30 40
OCTUBRE 30 40
NOVIEMBRE 30 40
DICIEMBRE 30 40
Monto Total Beneficio (Dólares Americanos) 377,29




Bono de Alimentación (Dólares Americanos)
Año Mes Días Monto ($)
2025 ENERO 30 40
FEBRERO 30 40
MARZO 30 40
ABRIL 30 40
MAYO 30 40
JUNIO 30 40
JULIO 30 40
AGOSTO 30 40
SEPTIEMBRE 30 40
OCTUBRE 30 40
NOVIEMBRE 22 29,26
Monto Total Beneficio (Dólares Americanos) 429,26

Con respecto al cálculo del Beneficio de Alimentación de acuerdo con el decreto bajo alocución presidencial anteriormente señalada, en el cual se indexa el beneficio a cuarenta dólares americanos (40 USD) mensuales, pagaderos al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago de dicho beneficio, que comprende las fechas del 18/03/2024 al 22/11/2025 por la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (806,55 USD), monto el cual asciende a la fecha de la publicación del presente fallo de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 389.837,87) a razón de Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 483,34) por cada dólar, monto el cual será actualizado al valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo del monto condenado por el presente concepto.
En virtud de todos los hechos y cálculos anteriormente expuestos, los beneficios laborales declarados procedentes, ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 863.355,11), desglosados a continuación:
MONTO TOTAL DEMANDA BOLIVARES USD ($)
Vacaciones (Arts. 190 y 196 L.O.T.T.T) 69.840,50 N/A
Bono Vacacional (Art. 192 y 196 L.O.T.T.T) 75.427,74 N/A
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) 188.568,00 N/A
Utilidades (Arts. 131 y 132 L.O.T.T.T) 139.681,00 N/A
Bono de Alimentación - Cesta Ticket (Al Cambio) 389.837,87 806,55
Total Condenatoria General 863.355,11 N/A

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL GAMARRA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-36.835.917, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: LUIS MIGUEL GAMARRA GAMARRA, up supra identificada, en contra de la entidad de trabajo SUNSET BEACH TENNIS VLP, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-50418953-7 y el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO DE JESUS MEDINA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.956.815, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, la cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 863.355,11).
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, así como la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio, el salario alegado por el demandante, las vacaciones no disfrutadas ni pagadas con su respectiva fracción, el bono vacacional con su respectiva fracción, la participación en los beneficios o utilidades adeudadas con su respectiva fracción así como el Beneficio de Alimentación (Cestaticket Socialista no cancelado durante la relación de trabajo).
TERCERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 188.568,00), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 145.268,24), por concepto de Vacaciones, Bono vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado, conforme a lo previsto en los Artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, con relación a las fechas del 18/03/2024 hasta el 22/11/2025.-
QUINTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 139.681,00), por concepto de participación en los beneficios o utilidades con su respectiva fracción, durante el tiempo de servicio conforme al artículo 131 y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, con relación a las fechas del 18/03/2024 hasta el 22/11/2025. -
SEXTO: Se acordó el pago del Beneficio de Alimentación, , de acuerdo con el decreto bajo alocución presidencial el 15/01/2024, en el cual se indexa el beneficio de alimentación a cuarenta dólares americanos (40 USD) mensuales, pagaderos al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago de dicho beneficio, que comprende las fechas del 18/03/2024 al 22/11/2025 por la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (806,55 USD), monto el cual asciende a la fecha de la publicación del presente fallo de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 389.837,87), a razón de a razón de Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 483,34) por cada dólar, monto el cual será actualizado al valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago efectivo del monto condenado por el presente concepto.
SEPTIMO: Se acuerda el pago los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a las prestaciones sociales, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, hasta el 22 de noviembre del 2025 con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: La cantidad resultante de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, el 22 de noviembre del 2025 conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
NOVENO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; y desde la notificación de la demandada para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En consecuencia, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

Se condena en Costas.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). - Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ODALIS D. LEDEZMA

LA SECRETARIA,

ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

Secretaria