REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º
ASUNTO: JP51-L-2025-000108
PARTE ACTORA: El ciudadano JORGE DANIEL FLORES AREVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.240.846, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 20.528.302, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 309.498.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo FINCA LOS GUACIMOS y el ciudadano DIOGENES BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.846.826, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la diligencia que antecede, consignada en horas de despacho del día viernes 27 de marzo de 2026, suscrita por el ciudadano DANIEL ALEXANDER PADRON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 20.528.302, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 309.498, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor en el presente asunto, mediante la cual manifiesta formalmente DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, única y exclusivamente en relación a la persona jurídica demandada, es decir el presente desistimiento del procedimiento, se refiere y aplica exclusivamente a la entidad de trabajo FINCA LOS GUACIMOS, con dirección en el sector Los Masa Guaro, carretera nacional Mamonal – La Unión, prolongación La Culebra, municipio Leonardo Infante, parroquia Valle de la Pascua del estado Guárico, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, tomando como premisa que el Desistimiento del Procedimiento es un acto procesal potestativo de la parte actora, frente a la cual sólo corresponde al Juez la función homologadora de darlo por consumado, y que partiendo de la revisión de la diligencia presentada por la parte actora, de la cual se desprende la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso legitimado para tal efecto y por ser el actor el que inicia el procedimiento con la solicitud, legitimado así para extinguirlo con el desistimiento; por lo que examinados como han sido los presupuestos requeridos para la validez del medio de autocomposición procesal, tales como: la legitimación, capacidad procesal de la parte y la declaración hecha expresamente, las cuales, a juicio de este Juzgado se encuentran satisfechas, lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es de aplicación analógica en el presente proceso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del procedimiento planteado por la actora en el presente asunto, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo FINCA LOS GUACIMOS y el ciudadano DIOGENES BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.846.826, de este domicilio, en consecuencia con la exclusión de la entidad de trabajo FINCA LOS GUACIMOS, ya identificada, continuará el proceso, única y exclusivamente en contra del ciudadano DIOGENES BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.846.826, de este domicilio.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia.
LA JUEZ;
ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
LA SECRETARIA
ABG. YBEYURIS GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia interlocutoria y se dejó la copia ordenada,
LA SECRETARIA
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