REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 09 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: JP51-L-2024-000011
PARTE ACTORA: La ciudadana MARIA ANGELA PEREZ MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-19.068.880, domiciliada en el sector Atarraya Norte, calle Estadium, casa número 23, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho, ciudadana MARUJA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.344.448 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANGELICA MARIA MORALES FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 8.796.893, con domicilio en el sector Vipedi, calle 5, casa numero 17, cerca del IPASME, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió en fecha quince (15) de abril de 2024, transcurriendo hasta hoy un lapso mayor a Un (01) año, sin que las partes intervinientes hayan efectuado diligencia alguna, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Articulo 202: “La Perención se verificará de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Al respecto, el maestro Devis Echandía con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”
A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación un criterio jurisdiccional donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de interés en dar impulso al proceso y su castigo con la sanción de la perención, dejo establecido lo siguiente:
(…) Por tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución en comentario, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención (Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011, Caso Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y Otros). (…)
De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que de la última actuación dentro del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año con vista al calendario judicial llevado por este juzgado de días de despacho, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien suscribe que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ,
ABG. ODALIS D. LEDEZMA
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZALEZ
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
|