REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de abril de 2026
213º y 164º
ASUNTO: JP51-L-2025-000118
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por la profesional del derecho: MARIA ANDREINA GUERRA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 926.178.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 289.610, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, este Juzgado, procede a providenciar las mismas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente forma:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
1. Marcado con la letra “A”, original de los estados de cuenta de los meses mayo, junio y julio del año 2025, constante de diecisiete (17) folios útiles, cursante desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio ochenta y tres (83), del presente asunto.
2. Marcado con la letra “B”, pagos móviles realizados al demandante por parte de la empresa, constante de tres (03) folios útiles, cursante desde el folio ochenta y ciento ochenta y cuatro (84) hasta el folio ochenta y seis (120), del presente asunto.
Documentos estos descritos y consignados por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.
CAPITULO II
INFORME
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME promovida por la representación judicial de la parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas, este Tribunal en ejercicio de su faculta de control sobre la legalidad, conducencia y pertinencia de la prueba, observa:
Primero: Sobre la solicitud de que se oficie a la Superintendencia de Banco, a lo fines de que informe si la empresa demandada posee cuentas bancarias en distinto banco y en caso afirmativo, remita los mismo. Este Tribunal considera que dicha solicitud resulta impertinente, ya que no guarda relación directa con los hechos o conceptos demandados, de conformidad con lo que establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: Respecto a la solicitud de oficio a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO, para que informe si los depósitos realizados o pagos de nominas o pago móvil al trabajador MAICOL ADRIAN CABEZA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº: V-30.483.504, de los meses mayo, junio y julio del año 2025, fueron efectuados por el ciudadano GABRIEL JESUS NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nª: V-17.221.502, este tribunal considera que la misma es procedente, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, en consecuencia, a los fines previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, en la dirección aportada por el promovente, todo ello a los fines de requerir la información solicitada en este particular. Líbrese Oficio.
CAPITULO III
TESTIMONIALES
En relación testigos señalados, ciudadanos Jesús Alberto Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nº 12.898.412 y Arelis Raquel Sutil Silvera, titular de la cedula de identidad Nº 11.846.486, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, debiendo la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la celebración de la audiencia de Juicio, cuya fecha será fijada previamente por el Tribunal. Y así se decide
IV
PRUEBA DE EXPERTICIA
Con relación a la prueba de experticia promovida, mediante la cual se solicita al Tribunal que nombre dos experto contable a los fines de verificar y constatar en los libros de contabilidad que lleva la entidad de Trabajo CHURRYS BURGUER C.A., si se encuentra asentado los pagos por conceptos de ingresos realizados al trabajador.
Con respecto a esta prueba promovida en este capítulo, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 92,”…El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere a experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción…”
No obstante, la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse dicha experticia, la misma debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
En el caso que nos ocupa es preciso señalar el criterio del Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Aragua en decisión de fecha 20-04-2012, el cual establece lo siguiente: “…la Ley es muy clara al regular los casos específicos en los cuales si es procedente la mencionada experticia. Así mismo, es evidente que lo que pretende demostrar la accionada, puede ser perfectamente probado por otros medios de pruebas, como es el caso de las pruebas documentales, tales como recibos, relación de pagos, etc. Por otra parte, también se observa que la accionada tiene la facultad para poder manipular la data que se encuentra registrada en su sistema de nómina, por lo que existe la posibilidad de que pudiera cambiar, alterar o modificar toda esa información, encontrándose en una posición ventajosa frente a su contraparte…” Es por ello que este Tribunal, considera que la Prueba de experticia promovida, es improcedente, en consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE, la misma. Y así se decide.
V
PRUEBA DE INSPECCION
Respecto a la Prueba de Inspección, promovida por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional, deje constancia de la existencia del expediente laboral, constancia de trabajo, recibos de pagos de todos los conceptos laborales devengados, así como la actividades y funciones realizadas por el trabajador, es Tribunal haciendo uso de las facultades de dirección y control, ratifica la especial naturaleza de la Inspección Judicial, la cual tiene como objetivo dejar constancia de hechos que por su condición especifica y temporal puedan desaparecer y no haya otro mecanismo sino con la intervención inmediata y activa del juzgador, de forma tal, que lo solicitado no cumple con las condiciones especiales para la utilización de este medio probatorio y ameritar el traslado del Tribunal, toda vez que el promovente pretende demostrar por esta vía la revisión de documentales, sobre los cuales no se evidencia riesgo alguno de desaparecer, pudiendo utilizarse otro mecanismo idóneo para ello, distinto a la inspección judicial, en tal sentido, se INADMITE. Y así se decide
LA JUEZ,
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ
LCDL/YGA.-
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