REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


EXPEDIENTE Nº JP61-L-2023-000019

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PEDRO VICENTE CORDOBA REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.267.919.-

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: TOMIRIS SANCHEZ ROMAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 171.780.-

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA).

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, HÉCTOR JOSÉ DÍAZ MORALES y MARÍA LUISA SOLÓRZANO MESCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.035, 56.592 y 156.484, respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.-

ACTA DE MEDIACIÒN

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, interpuesta por la Profesional del Derecho TOMIRIS SANCHEZ ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.780, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO VICENTE CORDOBA REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.267.919, contra la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, por la parte demandante, la profesional del derecho TOMIRIS SANCHEZ ROMAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.780, quien en lo sucesivo y a efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, el profesional del derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035 en su carácter de representante legal de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), tal y consta mediante instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda Caracas, Municipio Libertador, en fecha 13 de marzo 2026, bajo el número 1, Tomo 9, folios 1 al 7 quien en lo sucesivo y a efectos de esta acta se denominará “DEMANDADO”, En este estado la Jueza declaro abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realizado en forma oral y privada, explicando la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del sistema de Justicia, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y evitar el dispendio, de recursos y de la actividad judicial, evitando un proceso prolongado. A los fines de evitar la continuación del presente juicio intentado por el ciudadano PEDRO VICENTE CORDOBA REVERON en contra de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) por reclamación de indemnización derivada presuntamente de un accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, para de esta manera darlo por terminado, evitando así la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional y gastos a las partes; de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 2º, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; de común y mutuo acuerdo, producto de conversaciones conciliatorias entre las partes y al llamado a mediación efectuado por el Tribunal como forma de resolución de conflictos,hemos convenido en finiquitar dicho juicio, como en efecto lo hacemos por vía de conciliación alcanzada en el desarrollo de la celebración de una audiencia de mediación, donde cada una de las partes bajo la dirección de la Jueza realizaron sus correspondientes alegatos, peticiones, defensas, objeciones y recíprocas concesiones, levantándose la presente acta en la cual se recogen las alegaciones de las partes, sus mutuas concesiones y acuerdos: PRIMERA: La apoderada judicial con las facultades expresas mediante poder notariado cursante a los foliops 07 y 08 otorgado a la profesional del derecho TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 171.780 por el ciudadano PEDRO VICENTE CORDOBA REVERON, exponen que: 1.- Su cliente, en fecha 01 de abril de 1997 comenzó a prestar servicios para la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (en lo sucesivo MONACA) hasta el 06/08/2022, desempeñando el cargo de Ayudante de Recepción, con un horario rotativo comprendido de lunes a domingo: el primer turno de 6:30 de la mañana a 3:00 de la tarde; segundo turno: de 03:00 de la tarde hasta 11:00 de la noche y tercer turno: desde las 11 de la noche hasta las 06:30, con dos días de descanso. Si le correspondía trabajar sábado y domingo, le daban un solo día de descanso y el otro día quedaba acumulado para su disfrute después de la cosecha, que su último salario diario era de ciento treinta y cinco bolívares con
sesenta y nueve céntimos (Bs. 135,69), que en fecha 17 de octubre de 2019, sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa mientras realizaba labores de limpieza de uno de los silos, cuando la tapa de uno de los canales de dicho silo, le cayó en la mano izquierda presionándole sobre el dedo meñique contra la pared del ducto, lo que le ocasionó una herida profunda. De inmediato fue trasladado al Centro de Diagnóstico Integral de Las Dinamitas de esta ciudad de Calabozo y le tomaron tres (3) puntos en la herida, que luego de cumplir siete (7) días de reposo, se reincorporó a sus labores y después de haber transcurrido un mes del referido accidente, se inician las gestiones en
la empresa por parte de la Jefa de Recursos Humanos ciudadana Shirley Manríquez a los
fines de practicarle una intervención quirúrgica en el dedo, en virtud que lo tenía prácticamente doblado hacia adentro, que en diciembre de 2019 fue operado de la mano izquierda en la Clínica Pérez Guillén de Calabozo por el Dr. Andrés Reverón, médico traumatólogo, cuyos gastos fueron cubiertos por la empresa a través del seguro médico y; el tratamiento post operatorio consistió en terapias durante dos meses, las cuales fueron llevadas a cabo en el área de fisioterapia del Hospital de Calabozo. Transcurrido ese tiempo, el fisioterapeuta lo remitió al traumatólogo, en virtud que no veía mejoría en su dedo meñique izquierdo, que en virtud de las molestias de no poder extender de forma normal su dedo, acudió al médico tratante, cuyo diagnóstico era una nueva intervención quirúrgica, que la empresa MONACA, no realizó la participación pertinente al INSTITUTO
NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, ni a la Inspectoría del
Trabajo del Municipio, ni al sindicato respectivo. Por ello, acudió a la consulta de Medicina
Ocupacional en la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado
Guárico en la ciudad de Valle De La Pascua, que en fecha 15 de noviembre 2022, la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle De La Pascua, declaró: DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un porcentaje de discapacidad de veinte por ciento (20%), de acuerdo a CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL, emitida bajo el número de Expediente GUA-1200-2022, Expediente N° GUA-23IA-21-0216, que reclaman para el demandante, la indemnización por el daño moral y lucro cesante causado por el accidente laboral, con fundamento en. los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil y por el contenido mismo de la LOPCYMAT que señala la Obligación del Juez de otorgar una Indemnización por este concepto si se comprueba que efectivamente el Accidente es de naturaleza laboral tal y como ocurre en el presente caso, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito en el caso del lucro cesante, ya que se cumplen los extremos del mismo en el presente caso. Para la indemnización del lucro cesante queda demostrado que el daño causado a mi representado fue por la negligencia por parte de la empresa, en virtud de que dicha empresa viola la normativa legal en materia de seguridad y salud en el área de trabajo, por la falta de entrega de la dotación respectiva como guantes, lentes, cascos y botas, lo que pudo haber disminuido o evitado el daño ocasionado, que sea estimado el daño moral en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00),que reclaman la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 138.268,11), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT, tal y como consta en el Informe de Cálculo de Indemnización signado con el número de oficio 463/22 del expediente N° GUA-23-IA-21-0216, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Guárico (GERESAT),que es evidente el grave daño físico, moral, económico y laboral que se le ocasionó en virtud de la discapacidad que presenta por el accidente laboral ocurrido en el
Cumplimiento de sus funciones, por lo que reclama la indemnización por daño moral y lucro cesante consistente en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 173.004,75), cuya estimación, surge de conformidad con la fecha del accidente, es decir; desde el 17/10/2019 hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido tres años y cinco meses o lo que es lo mismo que, mil doscientos setenta y cinco (1.275) días multiplicados por el último salario devengado, es decir, Bs. 139,69, en definitiva, reclaman para su mandante la cantidad de Quinientos Noventa y Un Mil Doscientos Setenta y Dos Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 591.272,86) por los conceptos discriminados precedentemente, reclaman las costas y costos del presente procedimiento calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto demandado; es decir, la cantidad de: ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 177.381,85), reclaman la indexación monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas SEGUNDA: El abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, actuando en nombre y representación de la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), siguiendo sus instrucciones, declara: 1.- Reconoce los siguientes hechos alegados en la demanda: Que el ciudadano PEDRO VICENTE CORDOBA REVERON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo, estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V-10.267.919, efectivamente fue trabajador de la demandada, desde el día 01 de abril de 1997. Formalmente rechaza: Que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 06/08/2022, siendo la fecha correcta el 02/08/2022, día en el que renunció. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo devengara un salario diario de Bs. 135,69. Lo cierto es que, para la fecha de culminación de la relación de trabajo devengaba un salario diario de doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 233.333,33), que al aplicar la reconversión monetaria consistente en la eliminación de seis (6) ceros de la moneda para pasar a la moneda digital a partir del 01 de octubre de 2021, atendiendo al decreto de fecha 06 de agosto de 2021, emanado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial bajo el número 4.553, actualmente sería Bs. 0,23. Que en fecha 17 de octubre de 2019, haya sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa mientras realizaba labores de limpieza de uno de los silos y que haya sufrido una lesión en el dedo meñique que haya ameritado tres (3) puntos de sutura en la herida.. Que el demandante no contara con la dotación de seguridad requerida para sus funciones, ni guantes, ni casco, ni botas adecuadas. Lo cierto es que, mi representada le hizo entrega de la dotación de equipos de protección personal e implementos necesarios para la ejecución de sus labores de manera segura, aunado al hecho que recibió aleccionamiento teórico y práctico sobre la identificación de riesgos, efectos para la salud, así como de las medidas preventivas para evitar y reducir riesgos laborales. Además, se le instruyó sobre las medidas de seguridad y protección que debía tomar para realizar su trabajo. Que no pueda extender de forma normal su dedo y que requiera una nueva intervención quirúrgica. Que su representada haya omitido alguna participación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o a la Inspectoría del Trabajo del Municipio o al sindicato respectivo cuando el caso así lo ameritaba. Que rechaza y contradice que la demandada esté obligada a pagarle al demandante la suma de Quinientos Noventa y Un Mil Doscientos Setenta y Dos Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 591.272,86), que fueron discriminados en el libelo de demanda de la siguiente manera: 1. La cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), por concepto de daño moral..2. La cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 138.268,11), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT.3. La cantidad de ciento setenta y tres mil cuatro bolívares (Bs.173.004,75), por la negada indemnización por daño moral y lucro cesante. 4. Se rechaza que se le adeuden, unas inexistentes costas y costos del presente procedimiento, que el demandante calculó en un treinta por ciento (30%) del monto demandado; es decir, la cantidad de ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 177.381,85).5. Se rechaza que se adeude indexación judicial.8. Rechaza las estimación realizada en el Informe de Cálculo de Indemnización signado con el número de oficio 463/22 del expediente N° GUA-23-IA-21-0216, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Guárico (GERESAT) ya que, si bien es cierto que este informe está rubricado por un aparente funcionario público, perfectamente admite prueba en contrario y su presunción de veracidad y legitimidad es desvirtuable (Vid sentencia 00557 del 06-07-2004 y 408 del 4-10-2022 de la Sala de Casación Civil del TSJ) y sobre todo en este caso en particular en virtud de no haber tomado en consideración la reconversión monetaria, consistente en la eliminación de seis (6) ceros de la moneda para pasar a la moneda digital a partir del 01 de octubre de 2021, atendiendo al decreto de fecha 06 de agosto de 2021, emanado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial bajo el número 4.553. TERCERA: No obstante, el rechazo que se hace a los conceptos demandados, A LOS EFECTOS DE EVITAR FUTUROS Y EVENTUALES PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES Y DAR POR TERMINADO ESTE JUICIO, tomando en consideración el criterio sostenido en la práctica forense judicial, en este acto, MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) ofrece pagar al demandante PEDRO VICENTE CORDOBA REVERON, la cantidad de un millón novecientos treinta un mil treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.931.034,40), que equivalen a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.000,00), calculados a la tasa de Bs. 482,7586 por unidad de dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 22 de abril de 2025 o a la tasa bancaria fijada de un día antes al efectivo pago, esta cantidad de dinero que se oferta, abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda; la misma será pagada al ciudadano PEDRO VICENTE CORDOBA REVERON, mediante transferencia bancaria dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cierta de la celebración de esta audiencia abonada mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente número 0102 0336870000020857 del Banco de Venezuela a nombre de TOMIRIZ HERALY SANCHEZ ROMANAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-18.405.061, R.I.F. V184050613 y a tales efectos, solicita que se incorpore a la presente acta de mediación, copia de su cédula de identidad, R.I.F. y certificación bancaria de cuenta (referencia bancaria), esto a los fines de facilitar la identificación de la cuenta, queda expresamente entendido que, en la cantidad de dinero ofertada en esta audiencia están incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda; así como, las indemnizaciones, los eventuales daños morales y materiales derivados del accidente de trabajo que sufrió el reclamante y que supuestamente le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un supuesto porcentaje de discapacidad de veinte por ciento (20 %), que fue señalado en la certificación médica ocupacional signada alfanuméricamente como GUA-1200-2022, de fecha 15 de noviembre de 2022, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (GERESAT Guárico) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, expediente número GUA-23IA-21-0216, en la cual declaró como ACCIDENTE LABORAL, donde el diagnóstico fue post operatorio tardío de Tenorrafia de Flexores Superficial y Profundo de Meñique izquierdo, con supuestas limitaciones para realizar actividades que impliquen levantar objetos pesados con la mano izquierda, evitar empujar, halar, traccionar pesos en forma repetitiva con la mano afectada, evitar movimiento de agarre con las manos en forma repetitiva. CUARTA: La profesional del derecho TOMIRIZ SANCHEZ ROMAN, apoderada judicial del demandante PEDRO VICENTE CORDOBA REVERON, en su nombre declara: 1.- Estar conforme con lo alegado por el representante judicial de la entidad de trabajo demandada 2.- Que es cierto que su representado recibió sus equipos y dotaciones de seguridad en el trabajo; igualmente recibió el adiestramiento tanto teórico (oral comoescrito) y práctico para el desempeño de sus labores en condiciones seguras. 3.- Que es cierto que la demandada siempre ha obrado de buena fe y como un buen padre de familia en lo concerniente a sus obligaciones laborales, en especial lo concerniente al respeto de las normas de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; que luego de la ocurrencia del accidente que sufrió su representado y que ha motivado este juicio, asumió el costo de los gastos médicos quirúrgicos, medicamentos, rehabilitación y reposos. Que efectivamente el Informe de Cálculo de Indemnización signado con el número de oficio 463/22 del expediente N° GUA-23-IA-21-0216, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Guárico (GERESAT) no tomó en consideración el verdadero salario, ni aplicó la reconversión monetaria vigente a partir del 01 de octubre de 2021; motivo por el cual, en nombre de su poderdante PEDRO VICENTE CORDOBA REVERÓN, aceptan la proposición hecha por MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); ya que, la cantidad de un millón novecientos treinta un mil treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.931.034,40), que equivalen a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.000,00), calculados a la tasa de Bs. 482,7586 por unidad de dólar de los Estados Unidos de América, fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 22 de abril de 2025 ofertada y aceptada en este acto, ello en vista que, consideran que se satisfacen todas y cada una de las reclamaciones discriminadas en la demanda que interpusieran en su nombre, incluyendo daños morales, lucro cesante, la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT y demás derechos que le pudieran corresponder derivados de la reclamación interpuesta; igualmente manifiesta que: en dicha cantidad quedan incluidos todos los conceptos y derechos que pudieran corresponderle derivados de: a) del accidente de trabajo que sufrió el reclamante y que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un porcentaje de discapacidad de veinte por ciento (20 %), que fue señalado en la certificación médica ocupacional signada alfanuméricamente como GUA-1200-2022, de fecha 15 de noviembre de 2022, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico (GERESAT Guárico) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, expediente número GUA-23IA-21-0216, en la cual declaró como ACCIDENTE LABORAL, donde el diagnóstico fue post operatorio tardío de Tenorrafia de Flexores Superficial y Profundo de Meñique izquierdo, con supuestas limitaciones para realizar actividades que impliquen levantar objetos pesados con la mano izquierda, evitar empujar, halar, traccionar pesos en forma repetitiva con la mano afectada, evitar movimiento de agarre con las manos en forma repetitiva y b) todas las instituciones y conceptos que se derivaron de la relación de trabajo que existió entre el demandante y MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Igualmente declaran en este acto, que su representado PEDRO VICENTE CORDOBA REVERON nada tiene que reclamar contra los Accionistas, Directores o Gerentes de identificada entidad de trabajo por concepto de indemnizaciones, daño moral y/o lucro cesante derivado del accidente de trabajo que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Código Civil, en el Código Penal o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. QUINTA: La profesional del derecho TOMIRIZ HERALY SANCHEZ ROMAN, apoderada judicial del demandante PEDRO VICENTE CORDOBA REVERON, en su nombre declara y acepta que, si como consecuencia de la relación de trabajo que PEDRO VICENTE CORDOBAREVERON mantuvo con MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el monto acordado en esta audiencia de mediación, quedan totalmente satisfechos, quedando así terminado, extinguido y cancelado, en forma total y definitiva, cualesquiera derechos, indemnizaciones, acciones y/o diferencias que tenga o pudieran tener contra MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) o los Accionistas, Directores o Gerentes. SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, dado que se celebra ante el Tribunal competente, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y cuentan con asistencia técnica jurídica desplegada por sus respectivos apoderados judiciales con facultades especiales para ello, SÉPTIMA: Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro; por eso, le dan el carácter de una indemnización compensatoria OCTAVA: Las partes acuerdan extender los efectos de lo acordado en esta audiencia, a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales que pudieran derivarse de los hechos debatidos en este juicio, por ello solicitan la homologación de lo acordado en audiencia, que se dé por terminado el presente juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE intentó PEDRO VICENTE CORDOBA REVERON contra MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), y que una vez se haya consignado el soporte del efectivo pago, el cual podrá ser efectuado por cualquiera de las partes, se sirva ordenar el archivo del expediente llevado por este Tribunal y se expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara de conformidad con lo previsto en el artículo 89-2º , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, y 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO HOMOLOGADO el acuerdo pactado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se acuerda a solicitud de partes expedir dos (2) copias certificadas de la presente acta y finalmente se advierte a las mismas que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Así mismo se deja constancia que se le entregaron los escritos de pruebas a las partes. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firma.-

LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN



ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA



ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA;


ABG. YUZNELLY PADRON