REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 1677º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000168

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CELSO RAMON NATERA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.221.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CARMELO LARA OROZCO y ERNESTO RAFAEL MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 158.901 y 157.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO HIPER JUMBO, C.A., RIF. J-41300616-2.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABO ASSALI AL ABAZA TAREK ELBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.261.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: YNGRID AQUINO INFANTE Y YAMIRIS DEL VALLE CABANEIRO ALFONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.312 y 155.908, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTO CONCILIATORIO

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la EL ACTO CONCILATORIO en el presente juicio por motivo de en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano CELSO RAMON NATERA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.221 contra SUPERMERCADO HIPER JUMBO, C.A., RIF. J-41300616-2, representada por el ciudadano ABO ASSALI AL ABAZA TAREK ELBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.261, previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, por la parte demandante, el ciudadano CELSO RAMON NATERA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.221, debidamente asistido por los profesionales del derecho RAFAEL CARMELO LARA OROZCO y ERNESTO RAFAEL MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 158.901 y 157.384, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, quien en lo sucesivo y a efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, por las profesionales del derecho YNGRID AQUINO INFANTE Y YAMIRIS DEL VALLE CABANEIRO ALFONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.312 y 155.908, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa SUPERMERCADO HIPER JUMBO, C.A., RIF. J-41300616-2, representada por el ciudadano ABO ASSALI AL ABAZA TAREK ELBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.220.261, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO. En este estado la Jueza declaró abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, las profesionales del derecho YNGRID AQUINO INFANTE Y YAMIRIS DEL VALLE CABANEIRO ALFONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.312 y 155.908, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa SUPERMERCADO HIPER JUMBO, C.A., RIF. J-41300616-2, expone: “Reconociendo la relación laboral, propongo cancelar a favor del demandante, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.289.656, 00), equivalente a SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600, 00), los cuales fueron trasferidos al pago móvil 0102- 16.383.221- 0426-3470906, cancelados al ciudadano CELSO RAMON NATERA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.221, el día de hoy, bajo la referencia Nº 856794, debitado del banco Banesco. Seguidamente, CELSO RAMON NATERA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.221, expone: “Acepto la propuesta hecha por la demandada, estoy de acuerdo con el pago por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.289.656, 00), equivalente a SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600, 00), en consecuencia, estamos de acuerdo con la cantidad de pago propuesta por la demandada, por lo que, no tenemos nada mas que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, esto es, Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Cesta Ticket. En este estado interviene, la Jueza indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo alcanzado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, indicándoles que el archivo del expediente, se proveerá por auto separado, una vez conste en autos el último pago acordado en la presente Acta de Mediación. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman,
LA JUEZA;



ABG. MARLENE ARANGUREN

PARTE ACTORA


ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA



ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA;


ABG. YUZNELLY PADRON