REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, a los veintidós (22) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO Nº JP61-L-2025-000154
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS AVILAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.620.883
ABOGADADO ASISTENTE: URSEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.480.684, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328
PARTE DEMANDADA: DAICY COROMOTO APONTE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.642.253
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin constituir.
MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Vista la diligencia que antecede, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) constante de un (01) folio útil, que riela al folio 25 y vuelto presentada el ciudadano: JUAN CARLOS AVILAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.620.883, asistido por el Profesional del derecho URSEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.480.684, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328 mediante las cuales declara: “Yo, Avilan Gutiérrez Juan Carlos, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.620.883, civilmente hábil, con domicilio y residenciado en San José de Tiznados, Municipio Ortiz, Estado Bolivariano de Guárico, con numero de teléfono 0424-3513563, asistido en este acto por el Abogado Ursel Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.480.684 de este domicilio Calabozo Estado Guárico, debidamente inscrito en el Inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 309.328, en su carácter de Procurador de Trabajadores, mediante resolución Nº 526 de fecha 03 de marzo del año 2023, ocurro ante usted, muy respetuosamente como en efecto lo hago, para desistir del procedimiento de la demanda signado bajo el Nº 2025-154, llevados ante este honorable tribunal, en contra de la ciudadana DAICY COROMOTO APONTE FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.642.253 el cual hice por: pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionada, días de descanso, domingos trabajados, indemnización por despido injustificado desde la fecha 12 de enero del año julio de 2025, motivado a que llegue a un acuerdo de pago con la ciudadana antes mencionada de manera extraoficial a mi entera satisfacción. Por esta razón solicito el cierre del expediente. Es todo..”; este Tribunal, a los fines de proveer precisa:
Que la Institución del desistimiento de la acción o del procedimiento, como medio de auto composición procesal, no se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se procederá con fundamento en el artículo 11, a aplicar por remisión, lo que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, así como, la doctrina y la jurisprudencia.
En este sentido, la doctrina nacional, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). En el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en relación al desistimiento, acogió criterio, sentado por la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, del tenor siguiente:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” “…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Subrayado propio de la Sala).
De lo anterior se colige, que en el proceso laboral venezolano, el desistimiento o renuncia, es admisible cuando se trate del procedimiento, en virtud de que la renuncia genérica al derecho de acción, distinta a la prevista en el artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inconstitucional, por contrariar las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras ajustado al ordenamiento positivo.
Ahora bien; el diligenciante, desiste, renuncia al procedimiento, por lo que corresponde a esta Jurisdicente la función homologadora, y en este sentido, se revisó la manifestación del Actor mediante diligencias expresas que desiste del procedimiento y en este sentido, se procedió a constatar los elementos siguientes: Primero: la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo y Segundo: que el acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como: la legitimación, capacidad procesal del asistente técnico y la declaración del actor hecha expresamente mediante diligencia, que ha juicio del Tribunal se encuentran satisfechos y se ordena agregar cartel de notificación y resultas de exhorto, cuando regresaren de la admisión de la demandada en fecha 16-12-2025 dirigido a la demandada de autos DAICY COROMOTO APONTE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.642.253, lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, homologar el desistimiento del procedimiento, tal y como, se indicará en la parte dispositiva.
DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el ciudadano: JUAN CARLOS AVILAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.620.883, asistido por el Profesional del derecho URSEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.480.684, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.328 contra la ciudadana: DAICY COROMOTO APONTE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.642.253 y le imparte su aprobación otorgándole el carácter de cosa juzgada. No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo. En la Ciudad de Calabozo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;
ABG. YUZNELLY PADRON
En esta misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30a.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA;
ABG. YUZNELLY PADRON
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