REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintinueve (29) de abril de dos veintiséis (2.026)
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000183
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MANUEL DAVID FARIAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.011.049
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ, GINA YORGELI HURTADO LOPEZ y ROSNECCY SALAS SILVA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 313.911, 156.736, 272.086 Y 314.081 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL VENTURI ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.540.136 V-11.796.730.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el profesional del derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDREDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 313.911 actuando como co-apoderado judicial del ciudadano: MANUEL DAVID FARIAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.011.049 como contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO C.A., representada legal el ciudadano: DANIEL VENTURI ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.540.136, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), seguidamente en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025); se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a el demandado de autos, Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO C.A, representada legal el ciudadano: DANIEL VENTURI ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.540.136. mediante auto. Practicada la notificación a el demandado de autos, LISETTE PEREZ C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.794.962, quien recibió y firmó conforme; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2.026), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.). Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) de dos mil veinticinco (2.025), el Profesional la del derecho JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 313.911 actuando como apoderado judicial del actor MANUEL DAVID FARIAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.011.049 sustituye y confiere poder Apud-Acta a la profesional del derecho ROSNECCY JULIANA SALAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.657.480, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 319.530. En tal sentido, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar el día Miércoles veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) siendo las diez horas de la mañana (10:00AM) cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de la profesional del derecho ROSNECCY JULIANA SALAS SILVA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 319.530 actuando como apoderada judicial del ciudadano: MANUEL DAVID FARIAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.011.049 y la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO C.A., ni por si ni mediante representante judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
Declarada la incomparecencia de la demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO C.A., ni por si ni mediante representante judicial alguno, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“… Es el caso ciudadana jueza, que mi representado, en fecha diecisiete de mayo del año dos mil veintitrés (17-05-2023), fue contratado por la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO CA, ubicada en la Avenida Octavio Viana González, Zona Industrial el IQUE, inscrita por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro. 3, Tomo 2-A de fecha 04 de Marzo de 2.004, Expediente Nro. 1374-G e inscrita en el Registro de Información Fiscal 31121367-8, representada por su Director General, accionista y dueño del cien (100%) por ciento de las acciones, el ciudadano: DANIEL VENTURI ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.237.503, con número de registro de información Fiscal, V-13237503-4, y domiciliado en la Qta. Josefina, ubicada en la 4ta Avenida de la Urbanización Centro Administrativo, de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, devengando un salario de doscientos (200,00$) dólares mensuales, pagados en bolívares según el equivalente del banco central de Venezuela, para la fecha de cada deposito, los cuales se evidenciara en los estados de cuentas que se promoverán en el momento idóneo, así como también se evidenciara que los pagos realizados a la cuenta de mi representado eran de las diferente empresas: AGROGANADERIA C.A RIF 404701443, CENTRAL AGRICOLA RIF J-00253876 y TRANSPORTE GRANO LLANO, todas del mismo patrono DANIEL VENTURI ARIZA supra identificado, pagos de igual manera, de la Jefa de transporte Ana Margarita, doscientos (200,00 S) dólares, mensuales, que eran cancelados, de forma fraccionada, en dos pagos mensuales, bajo la modalidad de los quinces y últimos de cada mes, los cual eran pagados, cien (100,00 $) dólares los días quince (15) de cada mes, y cien (100,00 $) dólares los días treinta o treinta y uno, de cada mes, es decir, los últimos. Por otra parte, sus funciones eran de CHOFER, realizando además de los vehículos de la empresa, en diferentes viajes fuera de la ciudad, también era encargado de hacer inspecciones regulares y mantenimiento preventivo básico para asegurar que el camión estuviera en buenas condiciones de funcionamiento, asimismo transportaba arroz empaquetado, abono en saco, fertilizantes, insumos dentro y fuera de calabozo, y en los casos cuando le tocaba salir fuera de la parroquia de Calabozo Estado Guárico, generaba una comisión del veinte por ciento (20%) de cada viaje externo por cada viaje realizado, el cual se viajaba más de quince (15) veces por mes, esto era dependiendo del destino de cada viaje, y los días, que no habían viajes, tenía que cumplir horario, desde las siete de la mañana (7:00 A.M) hasta las seis de la tarde (6:00 P.M), y cuando habían viaje, había hora de entrada mas no de salida, pues en muchas ocasiones pasaba hasta cinco (5) días en carreteras, por lo lejos de los viajes, aunado al hecho que es ida y vuelta, y eso era cargando y descargando el camión, por otro lado siempre realizaba el transporte al personal, no nada más a la empresa que fue contratado, sino también a CENTRAL AGRICOLA C.A, de igual forma a AGROGANADERIA C.A, ya que el ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, plenamente identificado también es dueño de las empresas mencionadas, motivo por el cual se le daban esas órdenes. Durante sus funciones, siempre existió muchas irregularidades por parte de la ciudadana jefa encargada, pues cuando se quedaba sin gasoil el vehículo, mi representado llamaba a la jefa de Transporte Ana Margarita Blanco, y sus respuestas siempre fueron, que solucionara, a lo que el nunca se quejó ni mucho menos dijo nada, cuando sabemos muy bien que era responsabilidad de la empresa asumir estos gastos y no de mi representado, pero en vista de la necesidad de trabajo, de tener un ingreso para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia aguanto esas situaciones presentadas, siendo que, desde el primer día se mostró, un hombre ejemplar responsable, proactivo con buenas relaciones. Todo esto hasta el día Diecisiete de Septiembre del dos mil veinticinco (17-09-2.025), fecha la señora Ana Margarita Blanco jefa de transporte le manifiesta, que lo solicitan en el departamento de Recursos Humanos, de ahí sin darle motivos la sra. Liset Pérez jefa de Recursos Humanos lo despidió sin explicación alguna, solamente manifestándole que la empresa quería prescindir de sus servicios. De igual forma le hizo saber en el mismo momento que sería liquidado y que lo estaría llamando para que reciba y firmara el finiquito, aun así, mi representado sin entender lo que estaba pasando espero que pasaran los días y nunca recibió una llamada, ni mensaje, ni un correo, nada, ninguna señal por parte de la empresa, visto todo esto, posteriormente mi representado solicito ante la inspectoria de trabajo el procedimiento de reenganche, el cual se ordenó y en el mismo acto se dejó constancia que la ciudadana: Lizet Pérez en representación de la empresa, acato el reenganche de forma voluntaria, por haberlo despedido, reconoció el salario, y fue allí, cuando el trabajador, de conformidad al literal i del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se retira por causa justificada, lo cual de conformidad con dicho precepto jurídico en su último párrafo " en todos los casos en donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a estas por concepto de indemnización por tanto, es plenamente procedente la indemnización por retiro justificado, así mismo, el Criterio de José Pérez Duarte Exp-JP61-L-2022-00057 conocido por Notoriedad Judicial en este Tribunal. Es todo., (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Al respecto, reclama cálculo de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, Utilidades, indemnización por despido, horas extraordinarias, cesta tickes, para un total de SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE DOLARES CON OCHENTA Y CUATROS CENTAVOS DE DÓLAR (7.314,84$) demandado en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.563.351,15) que a continuación demando.
En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió a la parte actora ciudadano MANUEL DAVID FARIAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.011.049 con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO C.A., fue de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio del ciudadano MANUEL DAVID FARIAS ASCANIO, se originó el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) y terminó el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), para un tiempo de servicio de dos (02) años y cuatro (04) meses.
Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadano MANUEL DAVID FARIAS ASCANIO, para la demandada de autos TRANSPORTE GRANO LLANO C.A., era chofer haciendo viajes fuera dela ciudad, encargado de hacer inspecciones regulares de mantenimiento básico para asegurar que el camión estuviera en buenas condiciones, para transportar el arroz empaquetado, abono en saco, fertilizantes, insumos dentro y fuera de Calabozo.
Que el último salario promedio mensual devengado por la actora ciudadano MANUEL DAVID FARIAS ASCANIO, fue de $ 200 hasta el día 17-09-2025.
Que la relación de trabajo que existió entre la parte actora ciudadano MANUEL DAVID FARIAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.011.049 con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO C.A., finalizó por despido injustificado.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
INICIO 17/05/2023
CULMINACIÓN 17/09/2025
SALARIO DIARIO 1079,20
SALARIO MENSUAL 32.376,00
TIEMPO DE SERVICIO 02 años y 4 meses
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de dos (02) años y cuatro (04) meses
1. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según calculo del 15-05-2023 hasta el 15-09-2025 es igual 142 días:
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Util. Salario Integral Total a Pagar
17/05/2023
17/06/2023
17/07/2023
17/08/2023 15 1079,2 44,97 3,75 1.139,17 17.087,50
17/09/2023
17/10/2023
17/11/2023 15 1079,2 44,97 3,75 1.139,17 17.087,50
17/12/2023
1701/2024
17/02/2024 15 1079,2 44,97 3,75 1.139,17 17.087,50
17/03/2024
17/04/2024
17/05/2024 15 1079,2 44,97 3,75 1.139,17 17.087,50
17/06/2024
17/07/2024
17/08/2024 15 1079,2 44,97 3,75 1.139,17 17.087,50
17/09/2024
17/10/2024
17/11/2024 15 1079,2 44,97 3,75 1.139,17 17.087,50
17/12/2024
17/01/2025
17/02/2025 15 1079,2 44,97 3,75 1.139,17 17.087,50
17/03/2025
17/04/2025
17/05/2025 17 1079,2 47,96 4,00 1.144,16 19.450,80
17/06/2025
17/07/2025
17/08/2025 15 1079,2 47,96 4,00 1.142,16 17.132,47
17/09/2026 5 1079,2 47,96 4,00 1.132,16 5.660,82
142 TOTAL A PAGAR 161.856,58
De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.161.856,58). Así se establece.
2. VACACIONES y BONO VACACIONAL: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 15-05-2023 hasta el 15-09-2025: 73,20 días.
PERIODO VACACIONES
BONO VACACIONAL
SALARIO DIARIO TOTAL
15/05/2023 al 15/05/2024 15
15 1079,20 32376
15/05/2024 al 15/05/2025 16 16 1079,20 34534,4
15/05/2025 al 15/09/2025 5,6 5,6 1079,20 12087,04
36,6 TOTAL A PAGAR 78.997,44
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 78.997,44)) . Así se establece.
3.- UTILIDADES: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 15-05-2023 hasta el 15-09-2025: 40 días
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
15/05/2023 al 15/05/2024 30 1079,20 32.376,00
15/05/2024 al 15/05/2025 30 1079,20 32.376,00
15/05/2025 al 15/09/2025 10 1079,20 10.792,00
TOTAL A PAGAR 75.544,00
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.544,00) Así se establece.
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: en razón a lo establecido Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales:
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.161.856,58). Así se establece.
5.- Horas Extras: HORAS EXTRAS: de conformidad con el artículo 178, que establece: Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año”….
Al respecto, de acuerdo a la norma transcrita, los trabajadores que reclaman horas extras, que exceden los límites de la jornada de trabajo ordinaria, esto es, ocho horas diarias que comprende cuarenta horas semanales, se deben a eventualidades que se presentan para resolver imprevistos o trabajos de emergencias que se generen durante la relación laboral.
En el caso de autos, de acuerdo al escrito libelar y de subsanación, el actor presto servicios para la Entidad de Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO C.A., ocupando el cargo de chofer, laborando un total tres (03) horas diarias por ochocientos cuarenta días (840) dando un total de dos mil quinientos veinte (2520) horas extraordinarias, siendo chofer realizando viajes dentro de Calabozo y fuera de la parroquia de Calabozo.
Al respecto, se advierte que las horas extras trata de acreencias que devienen de condiciones distintas que exceden de las condiciones normales, y por ende, corresponde a la parte actora su carga probatoria. Este Juzgado, a efectos de pronunciarse sobre dicho concepto, observa que del escrito libelar, el actor no señalo los días y las horas de manera pormenorizada excedidas de su jornada ordinaria de trabajo, en las que repetidas ocasiones cuando un vigilante lo llamaba a cualquier hora de la noche, debía solucionar algún problema, ni aún así, señalo la eventualidad presentada, por lo que resulta forzoso, para este Tribunal, declarar improcedente las horas extras reclamadas en el presente asunto. Así se establece.-
7.- CESTA TICKETS DE ALIMENTACIÓN: Se declara su procedente en Derecho, tal y como, quedo establecido up supra, desde diciembre 2021 a mayo de 2024, y su diferencia desde junio 2024 hasta diciembre 2024, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento de conformidad con la sentencia Nro. 712, dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 19 de diciembre de 2024 (Caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A., y solidariamente a los ciudadanos, Julio Alfredo Ochoa Carrasquel, Bernardo Mirabal Fuentes, Carlos Alberto Álvarez Barreto, Karen María Velásquez y Daniel Antonio QnayMekel.).
En tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los periodos ut supra señalado, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación por parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.
Periodo Meses Acumulados Cesta Tickets Mensual Total
01/05/2023 al 31/12/2023 8 $40 $320
01/01/2024 al 31/12/2024 12 $40 $480
01/01/2025 al 15/09/2025 8 $40 $320
Total a Pagar $1.120
Al respecto, corresponde por concepto de Cesta Tickets de Alimentación, la cantidad de MIL CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS CON OO/CENTAVOS($ 1.225,00), o su equivalente en Bolívares, calculado a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, al momento de su definitivo pago. Así se establece.
En resumen, a los co-demandados Empresa de TRANSPORTE GRANO LLANO C.A, a pagar los conceptos discriminados, siguientes:
Conceptos Condenados
Montos en (Bs)
Antigüedad
161.856,58
Vacaciones y Bono Vacacional 78.997,44
Utilidades 75.544,00
Indemnización por Despido 161.856,58
Cesta Ticket $1.120,00
Total a Pagar Bs. 478.254,62
Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 478.254,62) al dólar de la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, a excepción del Cesta Tickets, cuyo calculo se hará desde de la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
El monto correspondiente al beneficio de Cesta Tickets, no será objeto de intereses moratorios ni de indexación, en virtud, que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2025. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano: MANUEL DAVID FARIAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.011.049 como contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRANO LLANO C.A; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, veintinueve (29) abril de dos veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;
ABG. YESSICA MURZI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:25) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA;
ABG. YESSICA MURZI
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