REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

San Juan de los Morros, catorce (14) de abril de 2026.
215º y 167º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil “Q-VAR C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-075408225, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha seis (06) de junio de 1985, bajo el Nº 10, Tomo 156-A, siendo la última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, bajo el Nº 213, tomo 70-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.253.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 152.114.

AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a cargo del Juez CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA DECISIÓN JUDICIAL – SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 05-02-2026, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. (DESISTIMIENTO).

EXPEDIENTE Nº JSAG-894-2026.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinte (20) de marzo de 2026, este Tribunal Superior Agrario, recibió escrito de Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y sus anexos, presentados por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, portador de la cédula de identidad N° V-7.253.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 152.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "Q-VAR C.A.", contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asimismo se le dio entrada signándole el Nº JSAG-894-2026, cursante a los folios uno (01) al doscientos treinta y tres (233).

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, este Tribunal Superior Agrario, dictó sentencia en la presente causa declarando inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 152.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "Q-VAR C.A.", asimismo declaro improcedente la medida cautelar innominada solicitada y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por haber actuado el juez de primera instancia conforme derecho en ejercicio de su potestad jurisdiccional, cursante a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos ochenta y seis (286).

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, este Tribunal Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 152.114, en la cual apeló a la sentencia que antecede, ordenándose agregar la misma a los autos del presente expediente, cursante a los folios doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y ocho (287 y 288).

En fecha treinta (30) de marzo de 2026, el nuevo juez Provisorio designado a este Tribunal Superior Agrario, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, y prestado su juramento de Ley en fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar boleta de notificar a la parte solicitante a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recusar al nuevo juez, cursante a los folios doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290).

En fecha siete (07) de abril de 2026, este Tribunal Superior Agrario, recibió diligencia suscrita por el abogado JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 152.114, en la cual desistió de la Acción de Amparo Constitucional y de la apelación planteada en la presente causa, ordenándose agregar la misma a los autos del presente expediente, cursante a los folios doscientos noventa y uno (291) y doscientos noventa y dos (292).

En fecha siete (07) de abril de 2026, el alguacil temporal de este Tribunal Superior Agrario, consignó boleta de notificación dirigida al abogado JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, portador de la cédula de identidad N° V-7.253.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 152.114, debidamente firmada dándose por notificado el mencionado abogado, cursante a los folios doscientos noventa y tres (293) y doscientos noventa y cuatro (294).


-III-
DEL DESESTIMIENTO EJERCIDO POR EL ACCIONANTE


Conforme a la decisión dictada por este Juzgado Superior, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, la cual fue declarada inadmisible, y posteriormente apelada mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo del presente año, el abogado JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, portador de la cédula de identidad N° V-7.253.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 152.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "Q-VAR C.A.", inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-075408225, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha seis (06) de Junio de 1985, bajo el Nº 10, Tomo 156-A, siendo la última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, bajo el Nº 213, tomo 70-A, el accionante presentó en fecha siete (07) de abril del presente año, el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional y de la apelación planteada, misma que se tratará por quien aquí juzga, a continuación, tomando las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 152.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Q-VAR C.A J-075408225, inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha seis (06) de Junio de 1985, bajo el Nº 10, Tomo 156-A, siendo la última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2021, bajo el Nº 213, tomo 70-A, según poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, en fecha 08 de enero de 2026, el cual quedó inscrito bajo el Nº 7, Tomo 1, folios 77 hasta el 118, en contra de las actuaciones y circunstancias supuestamente cometidas por el abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán de los asuntos sometidos a su conocimiento, según las reglas de competencia expresamente determinadas en la ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)

Disposición Final Segunda. - El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

El autor Jesús Jiménez Peraza, señala en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de tribunales le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario.
Igualmente, el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” (Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela. Pág. 108), al referirse a la competencia de los Juzgados Agrarios Superiores, señala, con base al supra transcrito artículo 157, que “La frase “que por cualquier causa”, indudablemente da apertura a una generalidad de acciones y recursos que puedan interponerse en contra de la actividad de los entes estatales agrarios, demandas mero declarativas de certeza de propiedad hasta acciones de amparo constitucional.”

Con base a todo lo anteriormente señalado, teniendo en cuenta que en el caso de marras la Acción de Amparo Constitucional fue propuesta contra las actuaciones u omisiones y vías de hechos supuestamente cometidas por el abogado CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN CALABOZO, y apelada como fue la decisión emitida por este Juzgado Superior, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, corresponde a este órgano jurisdiccional como superior jerárquico su competencia al conocimiento y decisión de la misma. ASÍ SE DECIDE.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Juzgador Observa:

La parte accionante, la Sociedad Mercantil "Q-VAR C.A", representada judicialmente por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, plenamente identificado en autos, en la referida diligencia suscrita en fecha siete (07) de abril del presente año, ha manifestado, la voluntad inequívoca de desistir de la Acción de Amparo Constitucional, así como de la apelación planteada en fecha 26/03/2026; siendo que dicho desistimiento no es contrario a las normas de orden público por cuanto en esta materia no está prohibida la transacción en atención al artículo 263 y 264 de la Ley Adjetiva.

Al respecto se estima fundamental precisar, que el desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte accionante, frente al cual, corresponde solo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.

Cabe destacar que, ante la ausencia de una norma indicada expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regule la figura del desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de seguidas se indica lo que establecen los artículos antes señalados:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la HOMOLOGACIÓN DE UN ACTO DE COMPOSICIÓN PROCESAL, en sentencia Nº 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”


La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.

“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra. En tal sentido, el desistimiento es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden eludir un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.

De igual manera podemos apreciar con meridiana precisión, que el Tribunal Supremo de Justicia en estricto apego a la norma jurídica citada ha sostenido el criterio pacífico y reiterado en cuanto la solicitud por parte del demandante de abandonar o desistir de la acción en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, hace resaltar que se deben cumplir con los requisitos esenciales para que tal desistimiento prospere. Tal como se ha señalado en Sentencia N° 322 de fecha trece (13) de agosto del año 2025, Expediente N° AA60-S-2025-000086, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, el cual ha señalado que:
(…)

Como puede observarse, el desistimiento es una figura jurídica contemplada en el Código de Procedimiento Civil, que permite a una de las partes renunciar a los actos del juicio. Se trata, esencialmente, de un abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite dentro del procedimiento judicial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha reiterado que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el mencionado artículo 263 del código adjetivo civil. Sin embargo, para que el desistimiento se considere válido y consumado, deben cumplirse dos condiciones fundamentales: i) debe constar de forma auténtica en actas. Esto significa que la manifestación de desistimiento debe ser indudable y verificable en el expediente de que se trate; y ii) debe realizarse de forma pura y simple. Es decir, no puede estar sujeta a condiciones, reservas o modalidades que alteren su naturaleza de renuncia incondicional. De manera que, este instituto es una herramienta procesal clara para dar por terminada la participación en un aspecto del juicio, siempre que se cumplan las formalidades legales de autenticidad y simplicidad. (Ver. Sentencia N° 123, del 16 de marzo de 2015, caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y otra).

De manera que, el desistimiento se entiende como un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso o solicitud que hubiese interpuesto, el cual, puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, pero con el cumplimiento de las condiciones o requisitos previamente señalados.


De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior, considera que se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional, así como de la apelación formulada por la parte accionante y por tanto se procede a la homologación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la presente solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha cinco (05) de febrero del presente año, a cargo del Juez CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ, así como de la apelación formulada en fecha veintiséis (26) de marzo del presente año (2026), interpuesta por el abogado JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, portador de la cédula de identidad N° V-7.253.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 152.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "Q-VAR C.A.", contra decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha veinticinco (25) de marzo del presente año. ASI SE DECIDE.

TERCERO: DESISTIDO la presente solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha cinco (05) de febrero del presente año, a cargo del Juez CESAR ATAHUALPA YUPANKY GALEANO MARTINEZ supra identificado. ASI SE DECIDE.

CUARTO: DESISTIDO la apelación formulada en fecha veintiséis (26) de marzo del presente año (2026), interpuesta por el abogado JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, portador de la cédula de identidad N° V-7.253.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 152.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "Q-VAR C.A.", contra decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha veinticinco (25) de marzo del presente año. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se declara FIRME el fallo recurrido, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en fecha veinticinco (25) de marzo del presente año. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Se ordena notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, sobre la presente decisión para su conocimiento respectivo, dejándose igualmente en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.

OCTAVO: Se hace del conocimiento a los accionantes que la presente sentencia es publicada dentro del lapso Legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de abril de 2026.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


ABG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA A. DURAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión Nº 029-2026, siendo las tres con cero minutos post meridiem (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA A. DURAN.



OASB/MD/eflp
Exp. N°. JSAG-894-2026
Sentencia Nº 029-2026