San Juan de los Morros, trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2025-000016
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, oficio Nº 0352 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, expediente contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Carlos Luis BASTIDAS (INPREABOGADO Nº 257.849), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODALIS JOSEFINA MACHADO (Cédula de Identidad Nº V-8.552.666) contra el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual solicitó el pago de “…VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000), calculados los mismos a la tasa oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a un valor dólar, de TREINTA CINCO COMO CINCUENTA BOLIVARES (35.50) equivalente a QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 563.380,00), correspondiendo así a SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS, (UT 62.597,00), producto de los daños causados del agente principal BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL…” (Mayúsculas y negrillas del texto), (SIC).
Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I. De las documentales acompañadas al libelo de la Demanda
La representación Judicial de la parte actora, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), produjo conjuntamente con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1. Identificado con letra “B”, Contrato de arrendamiento suscrito por entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA “SILCASA”. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Octubre del año 2005, bajo el número 17, tomo 10-A, representada por su Directora Gerente, ciudadana ZORITZA INMACULADA SILVERA CAGUARIPANO, (…) relación contractual que se autentificó por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, documento inserto bajo el Número 15, tomo 25 de fecha 18 de Marzo del año 2010.
2. Identificado con letra “C”, Última modificación del Acta Constitutiva Estatuaria inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 8 de junio de 2004 bajo el Nº 71, tomo 27-A, siendo hoy su denominación social BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según ultima modificación consta en Acta de General Extraordinaria de Accionistas, Celebrada el 2 de agosto de 20005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto del año 2005, bajo el Nº 49, tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el Nº 11, tomo 120-A, modificadas una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de Marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de Julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, tomo 88-A-Pro; siendo su última modificación según costa de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 18 de Junio de 2007 e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Noviembre de 2007 quedando inserta bajo el Nº 1, tomo 180-A-Pro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº G-20005187-6.
3. Identificado con letra “D”. escrito de Interposición ante el Órgano Administrativo en fecha 8 de septiembre de 2022S, cumpliendo con los requisitos exigidos por la decisión del Juzgado Sustanciación.
4. Identificado con letra “E”. Solicitud de escrito de fecha 17 de abril de 2023, exponiéndole al órgano demandado la pretensión debida.
5. Identificado con letra “F”. solicitud que se interpuso ante la presidencia del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 9 de agosto de 2023 en la cual solicita respuesta e información sobre el procedimiento administrativo instaurado el 17 de abril de 2023
6. Identificado con letra “G”. solicitud hecha ante la Procuraduría General de la República en fecha 09 de agosto de 2023, para solicitar si en dicha institución existía el procedimiento que se interpuso ante el órgano accionado, el cual consigno junto a la respuesta emitida por el órgano en fecha 30 de octubre de 2023.
7. Identificado con letra “H”. Acta constitutiva Estatuaria de la entidad mercantil “VARIEDADES ESTRENOS” registrado por ante la oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 3, tomo 2-B de fecha 28 de febrero del año 2005.
8. Identificado con letra “I”. Impresión de mensaje de texto de la ciudadana ZORITZA INMACULADA SILVERA CAGUARIPANO, enviado a mí representada en fecha 15 de abril de 2021.
9. Identificado con letra “J”. correo electrónico recibido por mi representada en fecha 10 de mayo del año 2021, enviado por el abogado JUAN CARLOS CHACIN BANDRES, con la propuesta de reparación de daños de la contratista.
10. Identificado con letra “K”. correo electrónico de fecha 15 de abril del 2021, enviado por mi representada al ciudadano JUAN CARLOS CHACIN BANDRES a su correo electrónico personal, para hacerle conocimiento al propietario de la contratista del inventario de todas las cosas que se dañaron y deterioraron, producto del daño causado por la actividad que realizo la contratista.
11. Identificado con letra “M”. correo electrónico de fecha 05 de mayo de 2021, enviado por mi representada al Departamento de atención Ciudadana al BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, donde manifestó el reclamo de daño causado.
12. Identificado con letra “N”. correo electrónico de fecha 09 de mayo del 2021 recibido por mi representada respuesta por parte del Departamento de Atención Ciudadana del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, por el reclamo del daño causado. Manifestando el 2 de mayo 2021 la situación.
13. Identificado con letra “O”. correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2021, enviado por mi representada al ciudadano JUAN CARLOS CHACIN BANDRES en respuesta a la propuesta, donde envía informe de daños, ratificando detalladamente todas las perdidas y los daños causados producto de la actividad desplegada por la contratista.
14. Identificado con letra “P”. correo electrónico de fecha 17 mayo de 2021, enviado por mi representada al Departamento de Atención Ciudadana del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, donde manifestó su total desacuerdo en la forma que se ha comportado dicho banco y la contratista.
15. Identificado con letra “Q”. correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2021 mi representada recibió por parte del Departamento de Atención ciudadana del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, donde la institución bancaria solicitó toda la documentación e informes del caso manifestando que desconocía en la institución no reposaba ningún expediente.
16. Identificado con letra “R”. correo electrónico de fecha 19 de junio 2021 enviado por mi representada al Departamento de Atención ciudadana del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL en respuestas al correo que dicho departamento le envió en esa misma fecha, manifestandole allí, y a su vez planteándole el caso de todos los daños causados por la contratista.
17. Identificado con letra “S”. inspección judicial realizada en fecha 8 de junio del 2021 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con el objeto de dejar constancia a través de un acto extrajudicial el grave deterioro de las instalaciones, de la mercancía y de todo los equipos.
18. Identificado con letra “T”. correo electrónico de fecha 9 de junio del 2021, enviado por mi representada al Departamento de Atención ciudadana del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL ratificando de lo solicitado en fecha 2 de mayo del 2021.
19. Identificado con letra “V”. Presupuesto de tablas acanaladas de exhibición, cotizadas por DECOTIENDAS L, por un monto de un mil veintisiete dólares americanos ($ 1.027.00).
20. Identificado con letra “W”. Documento de presupuesto o carta de cotización, emitida por la empresa Mundo Servicio C.A Rif: j-29355196-0, el cual se refiere a una maquina registradora Aclas modelo CR68AF por un monto de mil cien dólares americanos ($ 1100.00).
21. Identificado con letra “X”. Documento de Reglamento de Cumplimiento Obligatorio del Centro Comercial Plaza Centro, emitida por la ciudadana ZORITZA INMACULADA SILVERA CAGUARIPANO, Gerente del centro comercial.
II.- De la Audiencia Preliminar
La parte actora, en su escrito presentado en la Audiencia Preliminar expuso “…Estando dentro de la oportunidad procesal para indicar las pruebas que se harán valer en la presente causa (…) RATIFICAMOS Y HACEMOS VALER LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES consignados con el libelo de la demanda y que se contraen a los Documentos fundamentales de la misma, consignados y marcados con las letras, “B a X” y que rielan a los folios 22 a 124 de expediente…”.
De lo anterior se desprende que la accionante, pretende destacar el valor probatorio que dimana de las referidas documentales, las cuales fueron consignadas anexas al escrito libelar. Por lo tanto, debe dejarse sentado que el hacer valer los elementos cursantes en autos, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable.
III.- Del escrito presentado por la parte demandante de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El apoderado Judicial de la parte demandante expuso en el escrito de promoción de pruebas:
“…Siendo esta la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa relacionadas con el merito de la misma (…) I DOCUMENTALES (…) I.1 DOCUMENTOS PUBLICOS Promuevo y hago valer como documento publico (…)“B”, “C”, “ H” y “S” (...) al libelo de la demanda la cual doy por reproducida. I.2 DOCUMENTOS ADMINISTRATIVO: Promuevo y hago valer (…) “D, E, F, Y G” (…) que se consigno junto al libelo de la demanda (…). I.3 DOCUMENTOS ELECTRONICOS Promuevo y hago valer (…) “I, J, K, M, N, O, P, Q, R, T” (…) al libelo de la demanda. I.4 DOCUMENTOS PRIVADOS Promuevo los siguientes documentos privados (…) “V, W, y X” documentos que consigno a los autos agregados al libelo de demanda (…)…”.
De lo anterior se desprende que la accionante, pretende destacar el valor probatorio que dimana de las referidas documentales, las cuales fueron consignadas anexas al escrito libelar. Por lo tanto, debe dejarse sentado que el hacer valer los elementos cursantes en autos, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable.
IV. De La Oposición de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte Demandada.
El 06 de abril de 2026, la representación judicial del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la demandante de autos, alegando lo siguiente:
1. “...Oposición a la prueba documental marcada con la letra “D”.
• Impertinencia: Dado que la comunicación suscrita por la ciudadana ODALIS JOSEFINA MACHADO, recibida en fecha 08 de septiembre de 2022, está dirigida erróneamente al Presidente del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, surge un error en persona, visto que la empresa MATERIALES Y CONSTRUCCIONES J.R., C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40049562-8, posee plena autonomía técnica, administrativa y financiera, es decir, no actuó bajo la subordinación de mí representada durante la ejecución de los trabajos.
• Inutilidad: En virtud de que no debe presumirse el daño emergente o el lucro, este debe ser cierto, efectivo e individualizado, y en esta ocasión se trata de una interposición de la parte actora, donde ella misma fija el monto del daño en doce mil dólares americanos (12.000,00$), siendo un juicio de valor subjetivo de la contraparte que no aporta nada a la verdad procesal.
2. Oposición a la prueba documental marcada con la letra “E”.
• Impertinencia: Teniendo en consideración la pretensión pecuniaria de la ciudadana ODALIS JOSEFINA MACHADO, recibida en fecha 17 de abril de 2023, exigida a la institución financiera donde no se evidencia la demostración del nexo causal entre la sociedad mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCIONES J.R., C.A., y mi representada.
• Inutilidad: Es imperativo destacar que el daño debe ser efectivo individualizado, requisitos que no se cumplen con el simple requerimiento de un monto de veinte mil dólares americanos (20.000,00$) determinando injustificadamente por la demandante. Estamos ante una pretensión huérfana de prueba, donde la parte interesada pretende fijar la cuantía del proceso basándose en su propia voluntad, lo que convierte a dicha cifra en un elemento impertinente e inútil que no aporta certeza alguna a la presente causa.
3. Oposición de la prueba documental marcada con la letra “F”.
• Impertinencia: Debido a la comunicación suscrita por la ciudadana ODALIS JOSEFINA MACHADO, recibida en fecha 09 de agosto de 2023, dirigida al Presidente del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, donde solicita respuesta ante los hechos alegados en su pretensión y en caso de no haber respuesta, indica que recurrirá a la vía judicial. En este sentido, se reitera que la empresa MATERIALES Y CONSTRUCCIONES J.R., C.A., detenta la guardia jurídica de la actividad, por lo tanto, exime de responsabilidad a mí representada.
1. Inutilidad: Al dirigirse a su pretensión a la persona jurídica incorrecta, la misma queda ilusoria toda vez que se configura una evidente falta de cualidad pasiva, lo que impide la formación de una relación jurídica procesal válida y conducente inexorablemente a la improcedencia de la acción por indebida identificación del sujeto obligado.
4. Oposición a la prueba documental marcada con la letra “I”.
• Impertinencia: Resulta impertinentes las capturas de pantallas promovidas por la demandante, toda vez que, al observar su contenido, se evidencia que las mismas no guardan nexo causal atribuible al BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, ni demuestran compromiso o responsabilidad alguna por parte d e mi representada. La impertinencia radica en que la prueba no es idónea para confirmar o desmentir los supuestos daños alegado, convirtiéndose en un elemento distractor que no guarda congruencia con el objeto de la pretensión, por lo cual deben ser desechadas del debate procesal.
• Inutilidad: Asimismo, impugno por inutilidad las capturas de pantalla referidas a conversaciones no relacionadas a mí representada y a supuestas notas de voz, en virtud de que la simple imagen de un icono de reproducción no tiene capacidad de convicción alguita sobre conocer el mensaje, el emisor, ni la veracidad de lo expresado.
5. Oposición a la prueba documental marcada con la letra “K”.
• Impertinencia: El listado de costo adjunto en el correo de fecha 15 de abril de 2021, enviado por la ciudadana ODALIS JOSEFINA MACHADO, al representante de la empresa MATERIALES Y CONSTRUCCIONES J.R., C.A., el ciudadano Juan Carlos Chacín Bandres, constituye una declaración unilateral de voluntad emanada de la propia parte interesada, la cual pretende fijar la cuantía de un año sin el respaldo de documentación fehaciente que respalde el valor real de la mercancía.
6. Oposición a la prueba documental marcada con letra “M”.
• Impertinencia: El hecho de que la parte actora en fecha 02 de mayo de 2021 haya exigido una propuesta de reparación al BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, no constituye prueba de su responsabilidad, sino que evidencia un error en la identificación del sujeto obligado, es decir, se pretende demostrar una obligación indemnizatoria mediante un acto unilateral de la contraparte que es totalmente ajeno al nexo causal, el cual, como se ha demostrado, recae exclusivamente sobre la sociedad mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCIONES J.R., C.A., encargada de ejecutar los trabajos y así ellos lo han hecho saber.
7. Oposición a las pruebas documentales marcadas con la letra “P, R y T”:
• Impertinencia: Visto el contenido de los corres electrónicos enviados por la ciudadana ODALIS JOSEFINA MACHADO, los días 17 de mayo y 09 de junio ambos 2021, donde reitera a mí representada la solución del problema, se evidencia que la pretensión está mal fundamentada al atribuir la responsabilidad civil al BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, bajo el alegato de una supuesta relación de dependencia, en este caso MATERIALES Y CONSTRUCCIONES J.R., actuó bajo su propia dirección y con su propio personal debidamente afiliado.
8. Oposición a la prueba documental marcada con la letra “V”:
• Inutilidad: La aparente cotización emitida por la empresa Dekotiendas, en fecha 25 de septiembre de 2021, carece de los elementos mínimos de validez documental. Dicho instrumento no presenta firma ni sello húmedo correspondiente, lo que deviene en una ausencia total de autoría y responsabilidad sobre su contenido, perdiendo total credibilidad sobre su contenido.
9. Oposición a la prueba documental marcada con la letra “W”:
• Inutilidad: La aparente cotización emitida por la empresa Mundo Servicios C.A., de fecha 05 de octubre de 2021, carece de los elementos mínimos de validez documental. Dicho instrumento no presenta firma ni sello húmedo correspondiente, lo que deviene en una ausencia total de autoría y responsabilidad sobre su contenido, perdiendo total credibilidad sobre su contenido…”
En el caso bajo análisis se advierte que la oposición recae sobre las documentales como “D”, “E”, “F”, “I”, “K”, “M”, “P”, “R”, y “T”, “V” y “W, las cuales fueron consignada con el libelo de la demanda, ratificadas en la audiencia preliminar y además ratificadas en el lapso probatorio, fecha esta ultima el 19 de marzo de 2026. No obstante, resulta importante destacar que de la revisión del libro diario de este Juzgado se desprende que de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 23 de marzo de 2026, se dio apertura al lapso de oposición de las pruebas lo cual las partes disponían de tres (03) días siguientes después de dictado el auto para ejercer la oposición a que hubiere lugar, los cuales discurrieron los días 24, 25, y 26 de marzo, y no fue sino hasta el día 06 de abril de 2026 que la parte demandada planteo la oposición a las pruebas de la parte demandante, razón por la cual, tal oposición deviene en extemporánea por tardía. Así se determina.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas , respecto a las pruebas promovidas como, “I”, “K”, “M”, “P”, “R”, y “T”, observa este Juzgado, que los hechos que se pretenden aportar al juicio con las mencionadas documentales, no guardan estrecha relación con los hechos controvertidos, por lo que, resultan manifiestamente impertinentes en esta etapa del proceso, por ende, se declarar inadmisibles las referidas documentales, salvo la valoración que realice el Juez de Mérito en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, con respecto las documentales marcadas como “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,, “H”, “J”, “N”, “O”, “Q” “S”, “V”, “W y “X”, este Juzgado aprecia que las mismas están los hechos controvertidos, así pues, una vez analizados los argumentos explanados por la demandada, concluye esta Juzgadora que las mencionadas documentales están dirigidas a probar parte de las defensas esgrimidas por la parte accionante. En consecuencia, siendo que las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducente se admiten cuanto ha lugar en derecho las mencionadas documentales, salvo la valoración en la sentencia definitiva, y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
V. De las pruebas presentadas en la contestación de la demanda y de la impugnación interpuesta por la parte actora.
En fecha 09 de marzo de 2026 el ente demandado en su escrito de contestación a la demanda, en el “CAPITULO I PUNTO PREVIO” promovió las documentales siguientes:
• Acta de Asamblea celebrada en fecha 30 de marzo de 2006, por miembros de la Junta Directiva del Banco del Tesoro, C.A Banco Universal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 32. Tomo 88-A-Pro, marcado con la letra “A”.
• Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de Agosto de 2022 Nº 42.432, Decreto Nº 4.718. marcada con la letra “B”
• Decisión de Junta Directiva de fecha 12 de Agosto de 2022 Nº JD-2022-089, marcada con la letra “C”.
Ahora bien, advierte esta Jurisdiscente que estando en el lapso de promoción de prueba, la parte demandante impugnó las documentales que acompañan el escrito de contestación de fecha 26 de marzo de 2026, por la parte demandada en la oportunidad de contestación de la presente demanda y manifestó su inconformidad:
“…Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por la sediciente a apoderada judicial de la parte demandada (…) plenamente identificados en autos, el cual riela en los folios 120 al 126, con sus respectivos vueltos, y recaudos anexos, al presente expediente en su cuaderno principal, y, por cuanto los mismos fueron acompañados a dicho escrito en copias fotostáticas simple, IMPUGNAMOS en éste acto las mimas, las cuales se contraen a las acompañadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y que rielan a los folios 227 al 248, ambos inclusive del cuaderno principal del presente expediente …” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Ahora bien, la parte actora impugnó las referidas documentales en fecha 26 de marzo de 2026, estando el procedimiento en el lapso de promoción de pruebas, siendo que las referidas documentales como ya se hizo mención anteriormente fueron consignadas con el escrito de contestación en el lapso correspondiente en fecha nueve (09) de marzo de 2026, en relación a ello pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la tempestividad de la aludida impugnación. En ese orden de ideas, la impugnación propuesta debe resolverse conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tendidos legalmente por reconocidos, podrán reproducirse en juicios originales o en copia certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)…” .(Negrillas y subrayado del presente fallo)
Del artículo anterior se puede evidenciar claramente que prevé la posibilidad de impugnar copias simples, y a su vez establece el lapso para realizarlo, siendo este cinco (05) días siguientes cuando las documentales son producidas en la oportunidad de la contestación o cinco (05) días siguientes cuando las documentales son consignadas en el lapso de promoción de pruebas, estableciendo entonces dos oportunidades para poder impugnar.
En el caso bajo análisis se advierte que la impugnación recae sobre las copias simples consignadas en la oportunidad de contestación de la presente demanda siendo esto en fecha nueve (09) de marzo de 2026, no obstante, de la revisión del libro diario de este Juzgado se desprende que los cinco días de despacho de los cuales disponían las partes para su impugnación eran el 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo de 2026 y no fue sino hasta el 26 de marzo de 2026 que la representación judicial del la parte actora manifestó su inconformidad con las referidas documentales, razón por la cual, tal impugnación deviene en extemporánea por tardía. Así se determina.
Ahora bien, de seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las referidas documentales, y en criterio de quien aquí Juzga visto que las referidas documentales, no resulta en esta fase de proceso claramente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
VI. Del escrito presentado por la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante escrito presentado por la representación judicial del Banco del Tesoro, C:A Banco Universal de fecha 16 de Marzo de 2026, expuso lo siguiente:
“…CAPITULO II DE LA PRUEBA DOCUMENTAL…” Promuevo y hago valer en contra de la ciudadana ODALIS JOSEFINA MACHADO titular de la cedula de identidad Nº V- 8.552.666 las siguientes pruebas documentales.
• Marcado con la letra "A", constante de (13) folios útiles, en copia simple, contrato N° BT-GGA-GGI-V-CJ-2021-62, de fecha 09 de junio de 2021, entre la sociedad mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCIONES J.R.C.A., y mi representada BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL.
• Marcado con la letra "B", constante de (01) folio útil, en copia simple, Decisión de Junta Directiva, de fecha 07 de mayo de 2021, N°JD-2021-127, Acta 17 Punto de Cuenta 5184, suscrita por la ciudadana María Liliana García de la Gerencia de Secretaría de la Junta Directiva, donde se aprueba la Contratación Directa de la Sociedad Mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCIONES J.R., C.A., RIF; J-40049562-8 para el suministro e instalación de dos (2) equipos de aires acondicionados SPLIT de 24.000 BTU y un (1) equipo de aire acondicionado de 5 T.R. para la oficina bancaria, Valle de La Pascua, estado Guárico, perteneciente BANCO DEL TESORO (…).
• "(…) Marcado con la letra "C", constante de (02) folios útiles, en copia simple, Oficio N° SNC/DG/OAJ/2026/N° 0117, de fecha 04 de marzo de 2026, suscrito por la ciudadana Neudys Nahir Hinojosa ríos, Directora Adjunta del Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC).
• Marcado con la letra "D", constante de (02) folios útiles, en copia simple, Acta de fecha 10 de mayo de 2021 levantada por la Directora de la Inmobiliaria SILCASA, C.A., la ciudadana Zoritza Inmaculada Silvera Caguaripano, titular de la cédula de identidadN° V-8.793.014, propietaria del Centro Comercial Plaza Center; así como por la antigua arrendataria del local comercial 08-L la ciudadana Odalys Margarita Motín Gámez, (…)
• Marcado con la letra "E", constante de (02) folios útiles, en copia simple, Acta de fecha 01 de julio de 2021, levantada por la Directora de la Inmobiliaria SILCASA, C.A., la ciudadana Zoritza Inmaculada Silvera Caguaripano, titular de la cédula de identidad.
• N° V-8.793.014, propietaria del Centro Comercial Plaza Center; así como por el ciudadano Juan Luis Ruiz Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.182, Director General de la empresa MATERIALES Y CONSTRUCCIONES J.R., C.A.
• Marcado con la letra "F", constante de (02) folios útiles, en copia simple, Acta de fecha 15 de julio de 2021, levantada por la Directora de la Inmobiliaria SILCASA, C.A., la ciudadana Zoritza Inmaculada SilveraCaguaripano, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.014, propietaria del Centro Comercial Plaza Center; así como por la antigua arrendataria del local comercial 08-L la ciudadana Odalys Margarita Morín Gamez, titular de la cédula de identidad N° V-13.681.324 y por el ciudadano Juan Luis Ruiz Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.182, Director General de la empresa MATERIALESYCONSTRUCCIONES J.R., C.A.,
• Marcado con la letra "G", constante de (02) folios útiles, en copia simple, Acta de fecha 16 de agosto de 2021, levantada por la Directora de la Inmobiliaria SILCASA, C.A., la ciudadana ZoritzaInmaculada Silvera Caguaripano, titular de la cédula de identidad (…)
• Marcado con la letra “H” constante de (11) folios útiles, en copia simple comunicación recibida el 08 de septiembre de 2022, dirigida al Presidente del Banco del Tesoro C.A, Banco Universal (…)
• Marcado con la letra “I”, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, Acta de fecha 07 de noviembre de 2022, levantada por la Directora de la Inmobiliaria SILCASA, C.A., la ciudadana Zoritza Inmaculada SilveraCaguaripano, titular de la cédula de identidadN° V-8.793.014, propietaria del Centro Comercial Plaza Center;(…)
• Marcado con la letra “J” constante de (06) folios útiles copia simple de comunicación recibida el 17 de abril de 2023, dirigida al Presidente del Banco del Tesoro (…)
• Marcado con la letra “K” constante de (02) folios útiles copia simple, Oficio Nº G.G.A.J/000121, de fecha 30 de octubre de 2023. eitido por la Procuraduría General de la Republica (…).
• Marcado con la letra "L", constante de (01) folio útil, en copia simple, comunicación de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por la Directora de la Inmobiliaria SILCASA, C.A., la ciudadana Zoritza Inmaculada SilveraCaguaripano, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.014, propietaria del Centro Comercial Plaza Igualmente en el referido escrito, promovió otras documentales en los siguientes términos:
Así mismo en el referido escrito, promovió en su CAPITULO III las testimoniales en los siguientes términos:
"1) JUAN LUIS RUÍZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.182, domiciliado en: Calle José Martí, N° 2, Casco Central de Altagracia de Orituco, MunicipioJosé Tadeo Monagas del estado Guárico, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCINES J.R., C.A., identificada con el RIF N° J 40049562-8.
2) ZORITZA INMACULADA SILVERA CAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.014, domiciliada en: Calle Retumbo, Centro Comercial Plaza Centro, PB, local 27-L José Martí, Valle de la Pascua del estado Guárico, en su carácter de Representante legal de la empresa INMOBILIARIA SILCASA, C.A,. (…) administradora del Centro comercial Plaza.
3) ODALYS MARGARITA MORIN GAMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.681.324, domiciliada en: Calle Paraíso, cruce con calle Retumbo, casco central, Casa Nº 26, Valle de la Pascua del estado Guárico; quien fungia como arrendataria del local 08-L del centro Comercial Plaza Centro para el momento de los hechos.
Respecto a las Testimoniales promovidas resulta del criterio de este Juzgadora, que las misma resulta inconducente, toda vez, que lo que se pretende demostrar se puede verificar a través de las documentales consignadas en el expediente, por lo que este Juzgado declara inadmisible por inconducente las testimoniales promovidas. Así se decide.
VII. De la Oposición e impugnación interpuesta por la parte demandante relacionada con las pruebas documentales promovida por la parte demandada.
En relación con el escrito de oposición a las pruebas, consignadas por la parte actora, en fecha 26 de marzo de 2026, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, destaca esta Sentenciadora que el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estatuye:
Artículo 62—Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el articulo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar sí convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso.
De la norma transcrita se colige que las partes pueden oponerse a las pruebas promovidas por la contra parte, cuando aquellas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, no obstante, la parte se opuso a las siguientes pruebas:
“…Siendo ésta la oportunidad procesal para hacer oposición a las pruebas promovidas por la demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo adelante LOJCA, a todo evento y sin ánimo de convalidar la impugnación de la representación que se abroga la ciudadana abogado ANDREA AYARI ALVAREZ VALLES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.409, cuya impugnación se hizo oportunamente, hacemos oposición en los siguientes términos:
Del escrito de promoción de pruebas presentado por la sediciente poderdante de la demandada de autos, y que riela a los folios 249 al 253 y sus respectivos vueltos del presente expediente, se observa, que éste promovió en el CAPITULO Il las siguientes Documentales:
• "(...) Marcado con la letra "A", constante de (13) folios útiles, en copia simple, contrato N° BT-GGA-GGI-V-CJ-2021-62, de fecha 09 de junio de 2021, entre la sociedad mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCIONES J.R.C.A., y mi representada BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL.
• Marcado con la letra "B", constante de (01) folio útil, en copia simple, Decisión de Junta Directiva, de fecha 07 de mayo de 2021, N°JD-2021-127, Acta 17 Punto de Cuenta 5184, suscrita por la ciudadana María Liliana García de la Gerencia de Secretaría de la Junta Directiva, (…)
"(…) Marcado con la letra "C", constante de (02) folios útiles, en copia simple, Oficio N° SNC/DG/OAJ/2026/N° 0117, de fecha 04 de marzo de 2026, suscrito por la ciudadana Neudys Nahir Hinojosa ríos, Directora Adjunta del Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC).
Marcado con la letra "D", constante de (02) folios útiles, en copia simple, Acta de fecha 10 de mayo de 2021 levantada por la Directora de la Inmobiliaria SILCASA, C.A., la ciudadana Zoritza Inmaculada Silvera Caguaripano, titular de la cédula de identidadN° V-8.793.014, propietaria del Centro Comercial Plaza Center; así como por la antigua arrendataria del local comercial 08-L la ciudadana Odalys Margarita Motín Gámez, titular de la cédula de identidad N° V-13.681.324 y por el ciudadano Juan Luis Ruiz Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.182,DirectorGeneral de la empresa MATERIALES Y CONSTRUCCIONES J.R., C.A., ... Omissis...
Marcado con la letra "E", constante de (02) folios útiles, en copiasimple, Acta de fecha 01 de julio de 2021, levantada por la Directora de la Inmobiliaria SILCASA, C.A., la ciudadana Zoritza Inmaculada SilveraCaguaripano, titular de la cédula de identidad
N° V-8.793.014, propietaria del Centro Comercial Plaza Center; así como por el ciudadano Juan Luis Ruiz Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.182, Director General de la empresa MATERIALES Y CONSTRUCCIONES J.R., C.A., ...Omissis...
Marcado con la letra "F", constante de (02) folios útiles, en copia simple, Acta de fecha 15 de julio de 2021, levantada por la Directora de la Inmobiliaria SILCASA, C.A., la ciudadana Zoritza Inmaculada SilveraCaguaripano, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.014, propietaria del Centro Comercial Plaza Center; así como por la antigua arrendataria del local comercial 08-L la ciudadana Odalys Margarita Morín Gamez, titular de la cédula de identidad N° V-13.681.324 y por el ciudadano Juan Luis Ruiz Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.182, Director General de la empresa MATERIALESYCONSTRUCCIONES J.R., C.A., ... Omissis...
Marcado con la letra "G", constante de (02) folios útiles, en copia simple, Acta de fecha 16 de agosto de 2021, levantada por la Directora de la Inmobiliaria SILCASA, C.A., la ciudadana ZoritzaInmaculada SilveraCaguaripano, titular de la cédula de identidad
N° V-8.793.014, propietaria del Centro Comercial Plaza Center; así como por la antigua arrendataria del local comercial 08-L la ciudadana Odalys Margarita Morín Gamez, titular de la cédula de identidad N° V-13.681.324 y por el ciudadano Juan Luis Ruiz Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.182,DirectorGeneral de la empresa MATERIALES YCONSTRUCCIONES J.R., C.A.,
... Omissis...
Marcado con la letra “I”, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, Acta de fecha 07 de noviembre de 2022, levantada por la Directora de la Inmobiliaria SILCASA, C.A., la ciudadana Zoritza Inmaculada SilveraCaguaripano, titular de la cédula de identidadN° V-8.793.014, propietaria del Centro Comercial Plaza Center;
... Omissis.
Marcado con la letra "L", constante de (01) folio útil, en copia simple, comunicación de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrita por la Directora de la Inmobiliaria SILCASA, C.A., la ciudadana Zoritza Inmaculada SilveraCaguaripano, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.014, propietaria del Centro Comercial Plaza
Center; ...Omissis... (Subrayado, negritas y cursivas nuestras).
Tales instrumentales se observa que se encuentran agregados en copias fotostáticas simples, razón por la cual las impugnamos en éste acto y que rielan a los folios 268 al 275, 289 al 290, y 299 y sus vueltos en cuanto apliquen; adicional a tal circunstancia, se tratan de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia, es decir, no se tratan ni de documentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por alguna de las partes, ni de documentos originales o copias certificadas de los mismos, por lo que al tratarse de instrumentos privados emanados de terceros estos mismos carecen de valor probatorio, por cuanto ninguno de sus suscriptores fueron promovidos para su ratificación mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la LOJCA, en concordancia con el primer aparte del artículo 62 ejusdem, por lo que tales documentales carecen de fuerza probatoria, por lo que nos oponemos a la admisión de las mismas por ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, pues tales instrumentales son ineficaces e inconducentes por sí sola, ya que, para que las mismas adquieran valor y eficacia jurídica, deben ser ratificadas por sus suscribientes en la audiencia probatoria de juicio, a los fines de su contradicción y control, es decir, la eficacia, legalidad y conducencia de la prueba está condicionada a que el tercero sea promovido como testigo para su ratificación en audiencia, lo cual en el presente caso no sucedió, ya que en el aparte de las pruebas testimoniales, se promovieron como testigos a los ciudadanos JUAN LUIS RUIZ CALDERON, ZORITZA INMACULADA SILVERA CAGUARIPANO y ODALYS MARGARITA MORIN GAMEZ, tal y como se señala en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora (tollo 252 Vto.) "A los tines de demostrar la inexistencia de responsabilidad patrimonial de mi representada y la ruptura del nexo causal por el hecho ocasionado por un tercero...", no para que ratifiquen las instrumentales promovidas y acompañadas con las letras "C", "D", "E", "P», «G", «I", y "L", por lo que al no cumplir con las formalidades legales para su incorporación en el proceso contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 61 de la LOJCA, las mismas deben ser declaradas inadmisibles y así lo solicitamos formalmente a ésta Superioridad.
Así mismo en el referido escrito, promovió en su CAPITULO III lastestimoniales en los siguientes términos:
"1) JUAN LUIS RUÍZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.182, domiciliado en: Calle José Martí, N° 2, Casco Central de Altagracia de Orituco, MunicipioJosé Tadeo Monagas del estado Guárico, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCINES J.R., C.A., identificada con el RIF N° J 40049562-8.
La referida testimonial se refiere a la del ciudadano JUAN LUIS RUÍZCALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.182, cuya admisión nos oponemos por cuando dicho ciudadano se encuentra dentro de las inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por tener interés manifiesto en las resultas del proceso, por tratarse dicho ciudadano, tal y como lo manifiesta el promovente de la prueba, Director General de la Sociedad Mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCIONES J.R., C.A., RIF N° J-40049562-8, empresa ésta dependiente y subordinada a la demandada de autos en acción de daños y perjuicios causados a la demandante y que por el presente proceso se reclaman, lo que la hace inconducente, inidónea e inverosímil, razón por la cual solicitamos se declare inadmisible la testimonial del referido ciudadano…”
Al respecto es oportuno resaltar que el análisis que corresponde sobre la admisibilidad de las pruebas en esta fase del proceso, debe recaer sobre aspectos de manifiesta ilegalidad, inconducencia e impertinencia. Así entonces, una vez analizados los argumentos de impugnación sostenido por la parte actora, se aprecia que los mismos atañen a la validez del medio probatorio, en virtud a ello, a los fines de resolver tal incidencia, debe atenderse a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, en los siguientes términos:
“Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.”
Por tanto, con fundamento en la norma anterior, se ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, con el objeto de que el ente accionado subsane de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las pruebas objeto de impugnación. Así se determina.
Dicha articulación se entenderá abierta de pleno derecho una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones a que haya lugar.
Declarado lo anterior, y sin perjuicio del examen que resulte de las mencionadas impugnaciones a las documentales no puede pasar desapercibido para este Juzgado que la parte actora en el mismo escrito de fecha 26 de marzo de 2026, no solo se impugno las referidas pruebas sino que además se opuso a las mismas, y en virtud que se evidencia que en el asunto bajo análisis la oposición planteada se fundamentó en razones de impertinencia e ilegalidad; no obstante considera esta Juzgadora que las mismas podría guardar relación con los hechos controvertidos y coadyuvar para esclarecer los mismos, en consecuencia se desecha los argumentos de oposición planteados y por lo tanto se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Por consiguiente, no puede pasar desapercibido para esta Juzgadora la oposición referida en el “CAPITULO III” las testimoniales en relación al testigo la parte actora expuso.
“…La referida testimonial se refiere a la del ciudadano JUAN LUIS RUÍZ CALDERÓN”, titular de la cedula de identidad Nº 14.294.182; cuya admisión nos oponemos por cuando dicho ciudadano se encuentra en las inhabilidades establecidas en el articulo 478 de cpc, por tener interés manifiesto en las resultas del proceso, por tratarse de ser Director General de la Sociedad Mercantil MATERIALES Y CONSTRUCCIONES J.R., C.A., empresa esta dependiente y subordinada a la demandada…”.
Al respecto, por cuanto en el capitulo VI se declararon inadmisibles las testimoniales promovidas, resulta inoficioso pronunciarse por la oposición planteada. Así se decide.
Con relación a las pruebas “H”, “J” y “K” importa destacar, que las pruebas indicadas en el escrito de promoción de pruebas, fueron promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda por la parte actora, y por ende admitidas en el capítulo IV de esta decisión. En tal sentido, como se dijo en líneas precedentes, dicha promoción no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de dichos instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano. En vista de ello, corresponde a este Juzgado su valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. EXTEMPORANEA la oposición planteada por el Órgano demandado, y en consecuencia, este Juzgado se PRONUNCIÓ sobre la admisibilidad de las pruebas según lo expuesto en el desarrollo del presente fallo.
2. EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por la parte actora en relación a las documentales consignadas en el lapso de contestación y en consecuencia, este Juzgado se PRONUNCIÓ sobre la admisibilidad de las referidas pruebas según lo expuesto en el desarrollo del presente fallo.
3. ORDENA la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a los efectos de resolver la impugnación propuesta por la parte actora.
4. DESESTIMANADA la oposición propuesta por la parte actora en relación a ciertas pruebas promovidas según la dispuesto en el desarrollo del presente fallo y en consecuencia, este Juzgado se PRONUNCIÓ sobre la admisibilidad de las referidas pruebas según lo expuesto en el desarrollo del presente fallo.
5. INOFICIOSO pronunciarse sobre la oposición planteada en relación a la promoción del testigo según lo dispuesto en el desarrollo del presente fallo.
6. SE ORDENA, Librar las notificaciones pertinentes a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2025-000016
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta post meridiem (02:50 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000029 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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