San Juan de los Morros, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2025-000066
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elim Francis MIJARES MALUENGA (INPREABOGADO Nº 292.844), actuando como Apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EUNICES MIJARES TORREALBA (Cédula de Identidad Nº V-2.521.465), contra la resolución Nº 032-2019, del 27-06-2019, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual se “…(…) decide RESCINDIR de pleno Derecho el contrato de arrendamiento de terrenos urbanos nº 375…”.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres (3) días de despacho para decidir lo conducente.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco este Juzgado ordeno dictar un Despacho Saneador, a los fines de solicitarle a la parte actora consignara el poder otorgado.
El veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la parte actora mediante diligencia consignó el poder solicitado.
El veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en virtud del pronunciamiento de la admisión del presente asunto, esta Juzgadora ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del estado Bolivariano de Guárico, así mismo se ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio así como al Fiscal Superior del estado Guárico, al mismo tiempo se consideró librar cartel de emplazamiento.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia mediante la cual la parte actora consignó los fotostatos necesarios para cumplir con las notificaciones respectivas, así mismo solicitó el traslado del alguacil para cumplir con las mencionadas notificaciones.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se realizó auto mediante el cual este Tribunal ordenó notificar de la admisión, asimismo ordenó librar los oficios respectivos. Y en virtud de que la parte actora solicito el traslado del alguacil este Juzgado acordó lo solicitado.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se ordenó librar cartel de emplazamiento, asimismo se libró el referido cartel.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se consignó diligencia suscrita por la parte actora mediante el cual retiró cartel de emplazamiento. En esa misma fecha solicitó la devolución del poder que le fuera otorgado.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se recibió diligencia suscrita por la parte recurrente mediante el cual consignó cartel de emplazamiento, asimismo consignó copias simple del poder para su respectiva devolución.
En fecha veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025) se realizó auto mediante el cual este Juzgado acuerda el desglose.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio proveniente de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas mediante el cual remiten antecedentes administrativos.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado ordenó abrir cuaderno de antecedentes administrativos.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado fijó para el vigésimo (20º) día de despacho para que tenga la lugar la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) se consignó escrito de pruebas, promovidas por la parte recurrente, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal ordenó suprimir el lapso de evacuación de pruebas y dio inicio al lapso para presentar informes.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia en el presente asunto.
Concluido el estudio del expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTOS RECURRIDOS
El acto administrativo impugnado, lo constituye la resolución Nº 032-2019, del 27-06-2019, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual se “…(…) decide RESCINDIR de pleno Derecho el contrato de arrendamiento de terrenos urbanos nº 375…”, el cual es del tenor siguiente:
“…TANIA DEL VALLE SIERRA CALDERO, Alcaldesa del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 88 numeral 3 de la Ley Organica del Poder Municipal en concordancia con el Artículo 89 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio. Dicta la siguiente Resolución:
“…RESOLUCIÓN 032/2019
CONSIDERANDO:
Que en fecha 13 de Noviembre de, 2003, se otorgó el Contrato de : Arrendamiento de ORREALBA, de
Terrenos Urbanos coon el Ne 375 a la ciudadana MARTHA EUNICE MIJARES TORREALBA, titular de la Cedula de ldentidad N° V.2.521.465; sobre una parceia erreno municipal constante de 240 metros cuadrados, ubicada en: CALLE 14 C/ CALLE 12, PARCELA No 375, URB. EL DIAMANTE, parroquia Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas - Estado Guárico, cuyos linderosy medidas son:
NORTE: PARCELA N° 376-...------------------------------------- 20 MTS
SUR: CALLE 12 DEL DIAMANTE------------------------------- 20 MTS
ESTE: CALLE 14 DEL DIAMANTE ----------------------------- 12 MTS
OESTE: PARCELA Nº° 356 -------------------------------------- 12 MTS
CONSIDERANDO:
Que del contenido de la Resolución N° 030-11-2018, emitida por el Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG) donde resuelve revocar la adjudicación de una vivienda.
CONSIDERANDO
Que del contenido de la Cláusula Décima del contrato de Arrendamiento reza lo siguiente:"Falta de pago de una anualidad completa de parte del Arrendatario, acarreará Resolución del Contrato de Arrendamiento".
CONSIDERANDO
Que el Articulo 62 de la Ordenanza de Ejidos y terrenos propios del municipio establece El Alcalde administrará los terrenos municipales" y corresponde el Alcalde cumplir Ordenanzas v demás instrumentos Jurídicos.
RESUELVE
PRIMERO: Rescindir de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento de Terrenos Urbanos N° 375 otorgado o a la ciudadana MARTHA EUNIC MIJARES 5TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.521.465. por n0 haber cumplido con el Artículo 44 establecido en la supra citada Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de Propiedad del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
SEGUNDO: Notificar a la Sindicatura Municipal a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
TERCERO: Publicar la presente Resolución.
CUARTO: Notificar el contenido de esta Resolución a la ciudadana MARTHA EUNICE VIJARES TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad ° V- 2.521.465. quien en un lapso de quince (l5) días podrá interponer su recurso reconsideración por ante el órgano que lo dicto. Todo de conformidad con la Ley…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 08 de octubre de 2025, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que “…la demanda tiene como objeto principal interponer Acción de Nulidad contra el Acto Administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, contenido en la Resolución Nº 032-2019 de fecha 27 de Junio de 2.019 mediante el cual rescinde el contrato de arrendamiento de terrenos urbanos nº 375, del 13 de noviembre de 2003 otorgado sobre una parcela de terreno municipal constante de 240 metros cuadrados, ubicada en la calle 14, cruce calle 12, parcela nº 375, urbanización El Diamante, parroquia Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, adjudicado a la ciudadana MARTHA EUNICES MIJARES TORREALBA cuyos linderos y medidas son:
NORTE- Parcela nº 376, en20 ML; SUR: Calle 12 del Diamante, en 20ML; ESTE: Calle 14 del Diamante en 12 ML; OESTE; Parcela nº 356 en 12 ML.
Y Subsidiariamente la nulidad del contrato de arrendamiento que esa misma Alcaldía otorgó al ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO sobre el mismo terreno …” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Adujo que, “…PRIMERO: Dejando claro que no es el punto a debatir en el presente asunto pero que consideramos pertinente como antecedente de nuestro petitorio, referiremos que en fecha 21 de noviembre de 2023 el Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del Estado Guárico presento recurso contencioso administrativo admitido el 29 de noviembre de 2023 en el asunto JP41-G-2023-000094, el cual fue decidido bajo el Nª PJ10102024000054 el 17-09-2024, por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contentivo de juicio de 2023 suscrita por la Registradora Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Güaribe del Estado Guárico, en la cual niega al Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del Estado Guárico la inscripción registral de una vivienda ubicada en la urbanización El Diamante, Parcela 375, Calle 14 con calle 12, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; construida por dicho instituto, y que fuera adjudicada a la ciudadana MARTHA EUNICES MIJARES TORREALBA (…) sobre una parcela de terreno municipal sobre el cual la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico le había otorgado el contrato de arrendamiento nº 375 en fecha 13-11-2003.
En dicha sentencia el Tribunal Superior Contencioso declara:
(…) 2)NULOS tanto el asiento Registral del inmueble matriculado con el nº 348.10.4.13660 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Como la Resolución Nº 030-11-2018 mediante el cual el entonces Presidente del Instituto accionante revocó la adjudicación a la ciudadana MARTHA MIJARES TORREALBA de una vivienda (…)
3) ORDENA notificar al Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Bolivariano de Guárico a los fines legales correspondiente (…) pedimos se le otorgue pleno valor probatorio a los efectos de esta demanda…” (Sic). (Mayúsculas, Negrilla y subrayado del texto).
Expuso que “…En fecha 09 de octubre de 2024 este Tribunal dicto Auto mediante el cual declaró extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido (…) pedimos se le otorgue pleno valor probatorio a los efectos de esta demanda…” (Sic).
Que “…en fecha 22 de octubre de 2024, el tribunal dicto Auto mediante el cual declaró IMPROPONIBLE ante ese Juzgado el Recurso de Hecho contra el auto dictado el 09 de octubre de 2024 (…) pedimos se le otorgue pleno valor probatorio a los efectos de esta demanda…” (Sic)
Que “…Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, la referida sentencia Nª PJ10102024000054 proferida el 17-09-2024. fue declara DEFINITIVAMENTE FIRME y ordenada su ejecución (…) pedimos se le otorgue pleno valor probatorio a los efectos de esta demanda…”. (Sic).
Que “…Logrando de esa manera que la ciudadana Registradora Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Güaribe del Estado Guárico inscribiera en fecha 13 de diciembre de 2024, el documento otorgado por el IAVHEBG a la legítima propietaria ciudadana MARTHA EUNICES MIJARES TORREALBA bajo el nº 2024-.262, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 348.10.4.1.4935 y correspondiente al libro de folio real del año 2024 (…)pedimos se le otorgue pleno valor probatorio a los efectos de esta demanda …” Sic
Que “…SEGUNDO: Aunque, repetimos, no es el punto a dilucidar en la presente solicitud, es pertinente aclarar que, tales antecedentes demuestran que:
1.- El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró NULA la resolución Nº 030-11-2018 de fecha 26-11-2018 mediante el cual el entonces Presidente del Instituto accionante revocó la adjudicación de una vivienda ubicada en la Urbanización El Diamante, Parcela 375, Calle 14 con calle 12. Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas…” Sic
Que “…2.- Con la protocolización del documento a la legitima propietaria MARTHA EUNICES MIJARES TORREALBA queda confirmado que la vivienda en cuestión fue construida sobre un terreno propiedad del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y que dicho terreno fue dado en arrendamiento a la referida ciudadana (…) por el funcionario municipal facultado para ello (Alcalde) en 13 de noviembre de 2003, por cesión que le hiciera su hermano NESTOR R. MIJARES TORREALBA titular de la cédula de identidad nº V-5.070.168, quien lo poseía desde el 17 de enero de 1993. Lo cual demuestra una posesión legitima, pacifica, sin perturbación de animo de dueño de terreno por más de treinta (30) años hasta la fecha de la sentencia ocurrida de el 17-09-2024 (…) 3.- (…)…” Sic
Que “…En razón a que, como lo demuestran los hechos expuestos, la parte demandada, Registradora Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Güaribe del Estado Guárico, no ejerció en tiempo oportuno, el derecho a apelación ni otro recurso en contra de la sentencia Nº PJ10102024000054 proferida el 17-09-2024 Y visto que el tercero interesado ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea en fecha 03-10-2024, tal como así lo declaró el tribunal en el auto del 09-10-2024 y visto que el tercero interesado no ejerció el recurso de hecho (…) es decir, dentro de los cinco días siguientes, ante el tribunal de alzada de aquel que dictó la sentencia que negó la apelación. Y visto que mediante auto de fecha de fecha 12 de noviembre de 2024 (…) fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME y ordenada su ejecución, lo cual se cumplió de manera voluntaria en el momento en que la Registradora Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Güaribe del Estado Guárico inscribieron en fecha 13 de diciembre de 2024, el documento otorgado por el IAVHEBG a la legitima propietaria ciudadana MARTHA EUNICES MIJARES TORREALBA (…)…” Sic
Que “…Es importante destacar que de todas las actuaciones que realizó el Instituto Autónomo de la Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Guárico (IAVHEBG), éste ente puso en conocimiento a las diferentes dependencias de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico…” Sic
Que “…Por su parte nuestra poderdante, vista la situación de angustia, estrés y acoso vivida durante el juicio (…) en el que el ciudadano Luis Rafael Méndez Pacheco de manera fraudulenta intentó despojar a mi poderdante de la legitima propiedad de su vivienda , hasta que la justicia y legalidad se impusieron (…) …” sic
Que “…De esa manera, entre muchas otras, mi poderdante dirigió comunicaciones el 07-01-2025, 30-01-2025 y el 03-02-2025 al Síndico Procurador con atención al ciudadano Alcalde y el 18 de agosto de 2025 a la Presidente de la Cámara Municipal (…) De las comunicaciones enviadas recibió respuesta de la Síndico Municipal en fecha 27 de agosto de 2025, quien en su contestación señala que de la revisión exhaustiva en su despacho se confirmó la existencia de la rescisión del contrato de arrendamiento a nombre de MARTHA EUNICES MIJARES TORREALBA mediante la Resolución nº nº 032-2019, del 27-06-2019 y publicada en la Gaceta Municipal ordinaria nº 107-2019 de fecha 27 de junio de 2019, en la cual se decide RESCINDIR de pleno Derecho el contrato de arrendamiento de terrenos urbanos nº 375 (…) otorgado a la ciudadana MARTHA EUNICE MIJARES TORREALBA (…); y la existencia de un contrato de arrendamiento a nombre de LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO (…) otorgado por la ciudadana TANIA DEL VALLE SIERRA CALDERARO (…) el cual quedo registrado con el nº 46 del Libro de terrenos urbanos llevados por la Alcaldía, es decir sobre el mismo terreno despojado de mi podernante ...”
Que “…Dicha comunicación cobra pertinencia en el presente caso porque demuestra que en esa fecha y de esa forma mi poderdante de enteró de la existencia de tales documentos, (…) despoja a mi poderdante de la posesión que mantuvo desde el 13-11-2003, es decir por más de veinte años sobre la parcela de terreno…” (Sic) (Negrillas y Subrayado del texto).
Que “…También se recibió respuesta de la Presidenta de la Cámara Municipal fechada el 10 de septiembre de 2025,(…) en la Cual manifiesta que:
Primero: De la Revisión exhaustiva de la documentación que reposa en los archivos de esta Cámara Municipal se observa y determina que no existe expediente alguno en el cual se sustancie o se concluya expediente de revocación del contrato de arrendamiento a la ciudadana Martha Mijares, titular de la cédula de identidad no V-2.521.465.
Segundo: De igual manera, podemos certificar con la misma certeza que en los archivos de este despacho repose anulación de sesiones de Cámara de las siguientes fechas:
1.- 14 de diciembre de 2022, orden del Día Nº 055-2022, Sesión Ordinaria Nº 021-2022
2.- 16 de diciembre de 2022, orden del día Nº 057-2022, Sesión extraordinaria Nº 026-2022.
3.- 20 de diciembre de 2022, Orden del Día Nº 060-2022, Sesión
extraordinaria Nº 029-2022.
Como, así mismo podemos dar Fe Pública de que no consta en nuestros archivos oficiales que tales sesiones se hayan realizado de acuerdo al procedimiento legalmente establecido en el Reglamento Interno y de Debates de esta Cámara Municipal".
De ambos resultados podemos extraer:
1) Efectivamente el contrato de arrendamiento otorgado a MARTHA EUNICES MIJARES TORREALBA fue rescindido el 27-06-2019, y el terreno sobre el cual se otorgó fue cedido en arrendamiento al ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO el 16-11-2021.
2) El contrato de arrendamiento dado al ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO, fue procesado y otorgado subvirtiendo la legalidad establecida en la ordenanza y en consecuencia, siendo mi poderdante legitima propietaria de la vivienda de habitación familiar que se encuentra construida sobre la misma parcela de terreno; se puede constatar ocupa este inmueble en calidad de arrendataria desde hace más de Veinte (20) años, por lo que evidentemente el ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO sorprendió la buena fe del órgano ejecutivo municipal que diligentemente procedió a tramitarle y otorgarle la documentación requerida por él, con lo cual pretende acreditarse derechos de posesión y propiedad sobre el ya descrito lote de terreno y apropiarse en forma indebida de una vivienda que no le pertenece (…)…”(Sic).
Que “…Del mismo modo no consta que se haya dado acceso al expediente por parte de mi representada interesada o que esta haya podido promover y evacuar pruebas en dicho procedimiento, y por ello es patente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso…” (Sic)
La parte actora consigno conjuntamente con su escrito libelar copia simple de los siguientes documentos:
1) “…Contrato de arrendamiento otorgado a la referida ciudadana (…) el 13 de noviembre de 2003, por cesión que le hiciera su hermano (…) quien lo poseía desde el 17 de enero de 1993…”
2) “…. Contrato de arrendamiento otorgado a LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad nº V-13.438.826, en fecha 16 de noviembre de 2021…”
3) “…Copia de Resolución Nº 032-2019, del 27-06-2019 y publicada en la Gaceta Municipal ordinaria Nº 107-2019 de fecha 27 de junio de 2019, emanada de la Sindicatura del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico…”
4) “…Original de Oficio s/n emanado de la Cámara Municipal del Municipio José Tadeo Monagas…”
Finalmente solicitó se declaré con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 032-2019, del 27-06-2019, que decide rescindir de pleno derecho el contrato de arrendamiento de terrenos urbanos nº 375 y en consecuencia se declare la nulidad del contrato de arrendamiento otorgado al ciudadano LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO titular de la Cédula Nº 13.438.826, en fecha 16 de noviembre de 2021.
Por último, ha señalado que no tenia conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo, imposibilitándose así la oportunidad para participar en el mismo, denunciando que se desprende de estos hechos la violación al debido proceso, al derecho de ser oído y al derecho a la defensa.
III
ACTUACIÓN DEL MUNICIPIO
En la tramitación del presente asunto, la única actuación del municipio accionado fue la consignación de los antecedentes administrativos, en fecha 27 de noviembre de 2025, (folio 124 de la pieza principal).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte actora solicitó la nulidad de la resolución Nº 032-2019, del 27-06-2019, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual se “… (…) decide RESCINDIR de pleno Derecho el contrato de arrendamiento de terrenos urbanos nº 375…”.
Alegó la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual argumentó exponiendo que el acto impugnado rescinde el contrato “…(…) despoja a mi poderdante de la posesión que mantuvo desde el 13-11-2003, es decir por más de veinte años sobre la parcela de terreno…” (Sic). Que “…la Síndico Municipal en fecha 27 de agosto de 2025, quien en su contestación señala que de la revisión exhaustiva en su despacho se confirmó la existencia de la rescisión del contrato de arrendamiento a nombre de MARTHA EUNICES MIJARES TORREALBA mediante la Resolución nº 032-2019, del 27-06-2019 y publicada en la Gaceta Municipal ordinaria nº 107-2019 de fecha 27 de junio de 2019, en la cual se decide RESCINDIR de pleno Derecho el contrato de arrendamiento de terrenos urbanos nº 375 (…) otorgado a la ciudadana MARTHA EUNICE MIJARES TORREALBA (…); y la existencia de un contrato de arrendamiento a nombre de LUIS RAFAEL MENDEZ PACHECO (…) otorgado por la ciudadana TANIA DEL VALLE SIERRA CALDERARO (…) el cual quedo registrado con el nº 46 del Libro de terrenos urbanos llevados por la Alcaldía, es decir sobre el mismo terreno despojado de mi podernante ...” Que “….Del mismo modo no consta que se haya dado acceso al expediente por parte de mi representada interesada o que esta haya podido promover y evacuar pruebas en dicho procedimiento, y por ello es patente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”
Que “…la rescisión del contrato a mi poderdante fue impulsada por la Sindicatura Municipal (…) violando el debido proceso y el derecho a ser oído, consagrados en el artículo 49 Constitucional…” (Sic).
Ahora bien, el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Partiendo de tal premisa, queda excluida de manera absoluta, cualquier actuación administrativa que limite los derechos subjetivos de los administrados o que se sustancie sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido en la Ley.
Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’ (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento constitucional, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
En este sentido preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente alegó que “…la rescisión del contrato a mi poderdante fue impulsada por la Sindicatura Municipal (…) violando el debido proceso y el derecho a ser oído, consagrados en el artículo 49 Constitucional…” y que “….Del mismo modo no consta que se haya dado acceso al expediente por parte de mi representada interesada o que esta haya podido promover y evacuar pruebas en dicho procedimiento, y por ello es patente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Al respecto, es menester precisar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez, como bien lo ha sostenido la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo. Se trata de una carga impuesta a la Administración, que debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo.
En el presente caso la Administración consignó el expediente administrativo, donde no se evidencia un procedimiento con estricto apego a la ley, no hay apertura del mismo, sino una decisión tomada “de pleno derecho”, la Administración en uso de sus facultades rescindió de pleno derecho el contrato de arrendamiento con la querellante sin notificación alguna, sin garantizar a la querellante la oportunidad de exponer sus argumentos y presentar los elementos probatorios que a bien tuviese en defensa de sus derechos e intereses, es decir tomo una decisión sin iniciar y sustanciar un procedimiento administrativo y modificó la esfera de derechos subjetivos de la accionante sin audiencia de parte, sin intentar llegar a un acuerdo, incurriendo en vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso que constitucional y legalmente le asisten, razón por la cual, en criterio de quien aquí Juzga debe prosperar en derecho la solicitud de nulidad interpuesta por la abogada Elim Francis MIJARES MALUENGA (INPREABOGADO Nº 292.844), actuando como Apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EUNICES MIJARES TORREALBA (Cédula de Identidad Nº V-2.521.465), contra la resolución Nº 032-2019, del 27-06-2019, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y en consecuencia todo contrato que se haya derivado de ello. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Elim Francis MIJARES MALUENGA (INPREABOGADO Nº 292.844), actuando como Apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EUNICES MIJARES TORREALBA (Cédula de Identidad Nº V-2.521.465), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, y en consecuencia,
1. Se DECLARA la nulidad de la resolución Nº 032-2019, del 27-06-2019, suscrita por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual se “… (…) decide RESCINDIR de pleno Derecho el contrato de arrendamiento de terrenos urbanos nº 375…”, y en consecuencia todo contrato que se haya derivado de ello.
Publíquese y regístrese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2025-000066
En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000027 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S
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