San Juan de los Morros, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: JP41-G-2025-000071
En fecha el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Julio José Manuitt Espinoza (Cédula de Identidad Nº V-9.919.483), actuando en condición de presidente de la Sociedad Mercantil Agroinversiones Agronuitt C.A., asistido del abogado Ricardo Tinoco Fuentes (INPREABOGADO Nº 37.315), interpuso ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de efectos, contra el acto administrativo contenido en “… el DECRETO Nro. ALCHA-003-01-2025, de fecha 06 de noviembre del año 2025…”, emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres (3) días de despacho para decidir lo conducente.
El veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en virtud del pronunciamiento de la admisión del presente asunto, esta Juzgadora ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico, así mismo se ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio así como al Fiscal Superior del estado Guárico, al mismo tiempo debido a que el presente recurso se interpuso con medida cautelar suspensión de efectos este Juzgado acordó aperturar cuaderno separado.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se recibió diligencia mediante la cual la parte actora consignó los fotostatos necesarios para cumplir con las notificaciones.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se realizó auto mediante el cual este Tribunal ordenó notificar de la admisión, asimismo ordenó librar los oficios respectivos, al mismo tiempo se acordó correo especial.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se recibieron diligencias suscritas por el Alcalde del Municipio Chaguaramas del estado Guárico y el Síndico Procurador del mencionado municipio, mediante la cual se dieron por notificados.
En fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado fija para el vigésimo (20º) día de despacho la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha diez (10) de enero de dos mil veintiséis (2026), donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes
En fecha once (11) de febrero dos mil veintiséis (2026), este Juzgado recibió diligencia de la parte actora mediante la cual, solicitó suprimir el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la parte actora consignó los fotostatos necesarios para las notificaciones correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado ordenó notificar de la admisión de pruebas y libró los oficios respectivos.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió ante este Juzgado escrito de informes consignado por la parte recurrida.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado aperturó el lapso de presentación de informes.
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió ante este Juzgado escrito de informes consignado por la parte recurrente.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se da inicio al lapso para dictar sentencia en el presente asunto.
Concluido el estudio del expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
“…DECRETO Nº ALCHA-003-011-2025
BERNARDO JOSE ALVARADO BELISARIO
ALCALDE
De Conformidad con lo establecido en los Artículos 3,13,61,68,132 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Articulo 88 Numerales1,2 y 3; en el Articulo 56 Numerales 1 y 2 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, afirmando el Supremo compromiso de continuar con la construcción del Socialismo basado en Principios Humanistas, sustentado en condiciones morales, éticas y productivas que persiguen el progreso de la Patria y del Colectivo, se dicta el presente Decreto.-
CONSIDERANDO
Que es deber del Alcalde como la máxima Autoridad Civil y Política del Municipio Bolivariano de Chaguaramas, diseñar las políticas y los mecanismos que garanticen los medios necesarios para que los habitantes de esta jurisdicción logren la satisfacción progresiva de sus necesidades y Derechos Constitucionales.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el espacio geográfico venezolano y por ende del Municipio Bolivariano de Chaguaramas, es una zona de paz, desosiego y buena correspondencia de los Ciudadanos y Ciudadanas con otros, pero especialmente el respeto a las autoridades locales y bienes del Patrimonio Municipal, en contraposición a las conductas reprochables que perturben a la sociedad y los bienes del municipio.
CONSIDERANDO
Que el Municipio Bolivariano de Chaguaramas Constituye un área de importancia, pues en ella se concentra una significativa densidad poblacional, explotación agrícola y pecuaria, respeto a la dignidad humana y garante de la Seguridad y Soberanía Alimentaría del país, por ende, se Configura como el ámbito territorial que posee una gestión de Gobierno Local Con proyectos sostenibles y sustentables para la explotación Agrícola, pecuario, agroindustrial y de explotación de la venta y distribución de productos alimenticios, así como fomentar el Instituto Municipal del Fondo de Créditos que contribuirá con el fortalecimiento de los emprendedores, pequeño y mediano productor, artesanos y todos quienes contribuyan al desarrollo y fortalecimiento de la economía local, El Municipio Bolivariano de Chaguaramas es centro de actividad económica, lo cual implica una afluencia de Ciudadanos y Ciudadanas que transitan por nuestro Municipio y satisfacen en él sus necesidades primarias.


CONSIDERANDO
Que el Alcalde como Máxima Autoridad Municipal en ejercicio de la competencia concurrente en materia de seguridad, defensa de los bienes del municipio y rescate de los mismos, así como revocar por contratos y Resoluciones que causen lesiones vía ejecutiva contratos irreversibles a los bienes locales.
CONSIDERANDO
Que siendo un deber Constitucional de la Sociedad Civil y los miembros de la misma como corresponsable con el Estado de la Seguridad de la Nación, ciertos sectores actuando en contradicción y al margen de esta obligación ha provocado hecho de violencia, Confrontación y perturbación en el Municipio Bolivariano de Chaguaramas quebrantando la convivencia, la paz social y apoderarse y de manera violenta y abrupta de bienes que pertenecen a patrimonio municipal con ello viene mermando cualquier posibilidad de conciliación y concordia.
CONSIDERANDO
Que las prácticas que a venido emprendiendo personas que en otrora oportunidad suscribieron Contratos de Comodato con el Municipio y que el mismo no cumplió con el objeto establecido en el referido instrumento bilateral, ello ha generado una actitud violenta y deviene considerable manifestaciones fascistas, pues deviene en acciones deliberadamente dirigidas a producir daños, malestar y mal desconocimiento de la autoridad Municipal electa soberana por el Pueblo. Estas acciones dirigidas a producir daños a la en votación infraestructura de bienes del Municipio e Instituciones Públicas, intimidad a la sociedad Civil y retar la autoridad al Alcalde Electo, yen general a provocar incertidumbre en la Ciudadanía, suscintado de esta manera un espacio de anarquía.
DECRETA
Artículo: 1 Se declara el Municipio Bolivariano de Chaguaramas, Como zona de paz y libre de fascismo, donde prevalecerá la armonía, la concordia, conciliación, la seguridad de los Ciudadanos y Ciudadanas y el Patrimonio Municipal, siendo un espacio para la concertación de ideas, fomento del desarrollo agrícola y pecuario, agroindustrial, emprendedores, artesanos, y personas de buena voluntad que tengan y sostengan la buena disposición de incorporarse al desarrollo económico del Municipio Bolivariano de Chaguaramas.

Artículo: 2 Por imperativo de la Ley se revoca el Contrato de Comodato aprobado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria signado con el acuerdo Número CM-002-09-2022, de fecha 07 de Septiembre del Año 2022, el mismo fue suscrito por el entonces Alcalde del Municipio Chaguaramas JOSE GREGORIO REQUENADEL CORRAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.571.845 y la Empresa AGROINVERSIONES "AGRONUIT C.A" identificada con el RIF Nº J-501341435.

Artículo: 3Se ordena a todos los Órganos y Ente Municipales, Militares y Policiales efectuar las acciones pertinentes, en el ámbito del ejercicio de sus competencias, para dar cabal cumplimiento al del contenido del presente Decreto.

Artículo: 4 Se Ordena la notificación del presente Decreto al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en cuyos archivos reposa el Original del Referido Contrato de Comodato para que tome las previsiones de Ley.
Artículo: 5 EI presente Decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano de Chaguaramas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Ciudadano Alcalde del Municipio Chaguaramas a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año 2025…” (Folios 38 al 41)

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que “…interponer formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con juntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CUATELAR DE SUSPESION DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el DECRETO Nro. ALCHA-003-011-2025, de fecha 06 de noviembre del año 2025, emitido por el ciudadano BERNARDO JOSE ALVARADO BELISARIOALCALDE DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, por adolecer de vicios de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJC) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(LOPA)…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Adujo que, “…mi representada suscribió un contrato de comodato en fecha 27 de septiembre del año 2022, dicho contrato fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico registrado bajo el Nro. 33, folio 213, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2022, (…) la duración contenida en este contrato se estipulo por un tiempo de 20 años, con la finalidad de recuperar, acondicionar e instalar una planta para la producción de fertilizantes foliares en las instalaciones objeto del contrato, ahora bien en fecha 13 de agosto de 2025, el ciudadano BERNARDO JOSE ALVARADO BELISARIO, en su condición de alcalde del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico, envía el oficio DA-007-08-2025, dirigido al presidente y demás miembros del Consejo Municipal (…) se evidencia claramente que esta comunicación que el ciudadano alcalde hace de conocimiento a los miembros de la cámara municipal su resolución de dejar sin efecto el contrato de comodato entre mi representada la sociedad mercantil AGROINVERSIONES AGRONUITT C.A. y la Alcaldía del Municipio Chaguaramas.(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…Posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2025, el ciudadano alcalde Bernardo Alvarado emite un Decreto identificado con el Nro. ALCHA-003-011-2025…”(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Expuso “…De manera unilateral revoca el contrato de comodato que existe entre mi representada y a Alcaldía (…) el día 07 de noviembre del 2025 se publica en la Gaceta Municipal (…) pero no es hasta el 11 de noviembre de 2025 que la Cámara Municipal sesiona para tratar sobre este tema, no siendo aprobado el mismo (…) Esta cronología de actividades irregulares demuestra que el alcalde no tenía el acuerdo de la cámara municipal para revocar el contrato de comodato, no espero a tener una respuesta de la cámara municipal y de manera anticipada procedió a emitir el Decreto. No existió ningún procedimiento previo por parte de la administración, no existió la apertura de un procedimiento previo para revocar el comodato violando el derecho a la defensa del comodatario, ya que debe ser notificado de la apertura del procedimiento, indicando el objeto, los hechos que lo motivan y los recursos disponibles (…) la omisión de un procedimiento previo para revocar un comodato que ha generado derechos al comodatario, es una causal de nulidad absoluta del acto revocatorio, fundamentada en la violación del Artículo 19, ordinal 4º, de la LOPA (…) y el Articulo 49 de la Constitución (…)(Sic) (Negrillas del Texto)
Expuso que “…el Decreto Nro. ALCHA-003-011-2025 objeto de esta demanda de nulidad adolece de vicios de nulidad absoluta, de conformidad con el Artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA), por las siguientes causales y razones: VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA(…) cuando el alcalde actúa unilateralmente, como es nuestro caso, comunicando una decisión que requiere la aprobación previa del concejo, incurre en: Incompetencia Manifiesta: el alcalde en su comunicación de fecha 13 de agosto de 2025 participa y pone en conocimiento a la cámara municipal que ha tomado la decisión de revocar el contrato de comodato, no solicita su opinión, aprobación, autorización (…) VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…) El Decreto Nro ALCHA-003-011-2025 es nulo de nulidad absoluta (…) lo cual vulnera el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa (….) VICIO DE ILEGALIDAD POR FALSA O ERRONEA MOTIVACIÓN(…) La Administración no puede revocar o rescindir un contrato de comodato basándose únicamente en su potestad discrecional, sino que debe fundarse en causales legales o contractuales y debidamente comprobadas en un procedimiento contradictorio…”(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…Hago nuevamente énfasis en la expresión… causales debidamente comprobadas… Esto tiene un alcance y significado y de suma importancia, lo cual el ciudadano Alcalde se saltó y a trocha y mocha, sin la oportunidad de defensa ni probanza, lo cual viola el derecho a la defensa, decidió bajo el argumento de que el contrato finalizaba al culminar el periodo de alcalde que inicialmente suscribió el contrato de mi representado, y que según su opinión faltó a lo pactado en dicho contrato, basándose en un falso supuesto de hecho es decir de situaciones falsa e inexistentes en la realidad fáctica que es causa de nulidad absoluta de su acto viciado de origen…”(Sic) (Negrillas del Texto)
Que “…El contrato de comodato crea un derecho subjetivo a favor del particular. Por lo tanto, el acto administrativo que lo formalizó es irrevocable por razones de mérito, oportunidad o conveniencia…”(Sic) (Negrillas del Texto)
Que “…Si la Cámara Municipal, como órgano de control en la disposición de bienes municipales, rechazó la propuesta de revocación y el alcalde procede a dictar un decreto unilateral, este decreto está viciado de nulidad absoluta por varias razones: 1. Violación del principio de irrevocabilidad: el decreto contraviene el principio fundamental de la LOPA que protege los derechos adquiridos. 2. vicio de incompetencia o procedimiento: si la Ley municipal o la Ley orgánica del Poder Público Municipal exige la aprobación o conocimiento de la cámara para la disposición o extinción o derechos sobre bienes municipales, el decreto del alcalde, al prescindir de la voluntad de la cámara, podría estar viciado por incompetencia o por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente…”
Que “…La acción del alcalde de intentar revocar o rescindir un contrato de comodato mediante un Decreto, sin contar con la previa autorización del Consejo Municipal, genera consecuencias jurídicas gravísimas para la validez del acto administrativo, configurando su Nulidad Absoluta. Esta situación implica la violación directa de los principios de legalidad, separación de poderes y el procedimiento administrativo establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) y la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)…”
Que “…Si bien es una realidad que el alcalde es el jefe de la rama ejecutiva municipal y posee la facultad directa para administrar y ejecutar las decisiones relativas al patrimonio municipal, incluyendo al suscripción de contrato…”
Que “…Esta facultad de suscripción es considerada exclusiva del alcalde como representante legal del municipio en el ámbito contractual, pero la Ley Orgánica del Poder Público Municipal reserva al Consejo Municipal la aprobación o autorización previa para ciertos actos que implican disposición o modificación sustancial de los bienes municipales especialmente los ejidos…”(Sic) (Negrillas del Texto)
Que “…El acto del Consejo Municipal que otorga el visto bueno o la autorización previa al alcalde para proceder a la rescisión de un contrato sobre bienes municipales (…) debe ser un acuerdo…”
Que “…Acuerdo: son los actos que dictan los acuerdos municipales, sobre asuntos de efectos particulares. En este contexto, el acuerdo del consejo en la condición de procedibilidad para que el alcalde pueda actuar…”
Que “…Una vez que el alcalde cuenta con el Acuerdo del Consejo, su competencia ejecutiva se activa para dictar el acto final que materializa la rescisión. Este acto debe ser una Resolución Motivada…”
Que “…DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INOMINADA…”
Que “…De conformidad con el Artículo 194 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se decrete a este Tribunal Superior MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Decreto Nro. ALCHA-003-0011-2025, de fecha 06 de noviembre de 2025, por cuanto concurren los requisitos del fumus boni iuris, y el preiculum in mora, así mismo MEDIA CAUTELAR INNOMINADA en virtud de lo ordenado en el decreto específicamente en su numeral 2…”.
Que “…Fumus Bonus Iuris (Apariencia de Buen Derecho): El vicio de incompetencia manifiesta y la prescindencia total del procedimiento, ambos causales de nulidad absoluta (…) otorgan una alta probabilidad de que la pretensión de nulidad sea declarada con lugar…”
Que “…La falta de un procedimiento previo para revocar el comodato viola el derecho a la defensa del comodatorio, impidiéndole tener conocimiento, no pudiendo exponer sus argumentos, promover pruebas y desvirtuar las razones de la revocación. Esta omisión constituye una violación de formas sustanciales del acto administrativo (…) lo que genera una presunción grave de nulidad. Cuando la Administración revoca un comodato (…) sin abrir un expediente, notificar al comodatario, permitirle exponer argumentos o promover pruebas, esta prescindiendo del procedimiento que garantiza el Derecho al Debido Proceso (…) y el Derecho a la Defensa…”
Que “…Si la ley o la ordenanza exige el acuerdo de la Cámara Municipal para la revocación del comodato, y el decreto fue emitido únicamente por el alcalde, el acto adolece de un vicio de incompetencia o de forma sustancial (falta de la voluntad admisnitrativa compleja requerida). Este vicio es de tal gravedad que refuerza significativamente la verosimilitud de que el acto será anulado en el fondo cumpliendo así con el requisito del fumus bonis iuris…”
Que “…El periculum in mora exige que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían si el acto se ejecuta inmediatamente y la sentencia de nulidad llega tarde…”
Que “…Los documentales que se acompañan son elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado…”
Que “…La ejecución del derecho de revocación del comodato implica la perdida inmediata del uso y goce del bien objeto de comodato. El desalojo inminente del inmueble construye un menoscabo directo a la esfera jurídica del comodatario ya que bien se utiliza para una actividad económica, la ejecución del decreto causaría la paralización de dicha actividad, pérdida o destrucción de las mejoras en la infraestructura o la interrupción de un servicio. El riesgo de que el bien sea entregado a un tercero o se le de un destino diferente, haciendo que la eventual sentencia de nulidad sea de imposible o muy difícil ejecución…”
Que “…Solicito se ordene al alcalde y a cualquier funcionario bajo su dependencia cesar de forma inmediata toda perturbación o acto de hostigamiento que tenga como fin el desalojo arbitrario del inmueble. Esto incluye prohibir el ingreso no autorizado la colocación de aviso, o cualquier acción que impida el uso, goce y disfrute pacifico del local…”
Finalmente en relación al petitorio solicitó “…ADMITIR la presente DEMANDA DE NULIDAD (…), ADMITIR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (…) ADMITIR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CESE DE PERTURBACIÓN, (…) CONDENAR a la Alcandía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico al pago de las COSTAS Y GASTOS del presente procedimiento, por haber resultado vencido el juicio…”

III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
En la oportunidad de celebrar la audiencia el Sindico del Municipio Chaguaramas parte recurrida, consignó escrito de resumen en el cual expuso:
“…Yo, HERMES ANTONIO CASTILLO FIGUEROA venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad San Juan de los Morros, estado Bolivariano de Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.361.304 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 158.983 actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chaguaramas del Estado Bolivariano de Guárico, según según Gaceta Municipal N° XX-20 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025 y ya identificado en auto, ocurro ante su competente autoridad, a fin de consignar de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, Escrito de Exposición, en el que se resume lo explanado por esta representación en la audiencia de juicio celebrada en esta misma fecha en el exp signado bajo el número JP41-G-2025-000071, nomenclatura de este Juzgado, lo cual hago en los siguientes términos:

Ciudadana Juez, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el ciudadano JULIO JOSÉ MANUITT ESPINOZA (Cédula de Identidad N° V-9.919.483), actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES AGRONUIT C. A. (Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) bajo el N° 57, Tomo 9-A SGDO del año dos mil veintiuno (2021), contra el Decreto N° ALCHA-003-011-2025 del 06 de noviembre de 2025, dictado por el Alcalde del Municipio Chaguaramas del Estado Bolivariano de Guárico.

Ahora bien ciudadana Jueza, comienzo por rechazar, negar y contradecir los argumentos expuestos por la parte recurrente, tanto en su escrito libelar como en esta audiencia de juicio, ha destacado esta representación en su exposición que el aludido Decreto fue dictado en estricto apego al principio de legalidad previsto en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos establece en los artículos 1,2, numeral 4 del artículo 4 y 73 lo siguiente:(...)

De las normas antes transcritas se desprende que las disposiciones normativas contenidas en la referida Ley, aplican a todos los bienes públicos, incluidos aquellos que forman parte del Poder Público Municipal, que dichos bienes pueden ser afectados por contratos de comodatos, pero solo para quesean destinados a programas de interés público, por un tiempo que no podrá exceder de quince (15) anos, que en los contratos de comodato se deben prever las causales de resolución anticipada fundadas en el incumplimiento de las obligaciones del comodatario y en el caso bajo análisis, en el contrato de comodato objeto del Decreto impugnado no se determina cual es el programa de interés público al que se destina el bien, contrario a ello, del propio contrato se desprende que el uso del inmueble es el desarrollo de una actividad comercial en favor del accionante.

Por otro lado, se excedió el lapso legalmente previsto para el otorgamiento de contratos de esa naturaleza referido a bienes públicos, es decir de acuerdo a la norma el comodato solo puede ser otorgado por un máximo de 15 años, tiempo que fue excedido con creces en el contrato suscrito por el recurrente y además, se omitieron todas las causales de resolución anticipada fundadas en el incumplimiento de las obligaciones del comodatario; contrario a ello, en el referido contrato de comodato se otorgó solo al comodatario toda la potestad de rescindirlo unilateralmente, por lo que no queda lugar a dudas que el contrato es totalmente contrario a derecho, aunado ello, no existe constancia alguna de que se haya cumplido con la debida autorización por parte del Concejo Municipal para suscribir dicho contrato.

En tal sentido, el artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal establece: (…)

De la norma supra trascrita se desprende además del interés público que debe perseguir el comodato, como ya ha quedado establecido en las normas contenidas en la Ley de Bienes Públicos, que para que el Alcalde pueda suscribir dichos contratos se requiere de la aprobación de las 213 paluda Concejo Municipal, lo que no ocurrió en el presente caso. Finalmente ciudadana Jueza, la emisión del Decreto impugnado, contrario a lo afirmado por el recurrente, no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, por cuanto de acuerdo a 1o establecido la última parte del referido artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, antes trascrito, al no cumplir el fin de interés público para el cual se adjudicó en comodato el inmueble que constituye el bien público objeto del contrato de comodato, el mismo se revertirá o se restituirá de pleno derecho al Municipio, libres de gravamen y sin pago alguno por parte de la entidad, por lo que no hubo procedimiento alguno vulnerado, tanto así que el recurrente no indica cual era el procedimiento que debió seguirse a tales fines.

Por tanto ciudadana Jueza en criterio de esta Representación, la temeraria acción interpuesta por la parte recurrente carece de fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la que solicitamos respetuosamente sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia, se levante la medida cautelar otorgada en el presente juicio y se condene en costas a la parte accionante…” (Sic).

IV
PUNTOS PREVIOS
Antes de realizar cualquier consideración respecto al fondo del presente asunto, resulta pertinente para quien aquí decide, pronunciarse como punto previo en relación a la “OPOSICIÓN” de la medida cautelar interpuesta de manera conjunta con el recurso de nulidad, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó un cuaderno de incidencias. No obstante, de la revisión de las actas del mismo transcurrieron los ocho (08) días de despacho, sin que se evidenciara que la parte recurrida quien realizó la oposición hubiese promovido los argumentos que sustente la misma; aunado a ello la parte actora solicitó la ratificación de la medida, en consecuencia, siendo que las medidas cautelares tienen carácter accesorio y su objeto es garantizar las resultas del juicio hasta su resolución final y en virtud de encontrarse el expediente en estado de sentencia, el pronunciamiento sobre la misma deviene en inoficiosa. Así se determina.
Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo siguiente, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de febrero de 2026, (folio 110 de la pieza principal), la parte actora “(…) Alego la falta de cualidad del doctor René Ramos por cuanto la representación de la alcaldía la ejerce el Sindico…” y finalmente “…Ratifico (…) la falta de cualidad por cuanto no existe designación donde se acredite al sindico a designar abogados externos tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…) bien sea notaria o apud acta previamente autorizado por la cámara doctor René a representar a ...”
De lo anterior se desprende que, la falta de cualidad planteada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio fue en relación a que el abogado Hermes Antonio CASTILLO FIGUEROA (INPREABOGADO Nº 158.983), en su condición de Sindico Procurador del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico, parte recurrida en el presente asunto, expreso “…solicito la opinión del abogado René Ramos…”; quien expuso: “…Rechazamos, negamos y contradecimos los alegatos expuestos en el expediente como en la presente audiencia (…) de conformidad con el articulo 137 de la constitución Bolivariana de Venezuela 139 de la Ley del Poder Publico Municipal y en aplicación a la Ley Orgánica del Poder Publico (…) el comodato no puede exceder de 15 años el bien debe ser destinado al interés publico y no demostraron nada que garantice el interés publico, los beneficios solo los obtienen ellos (…)cuando el comodato deja de cumplir el interés social se puede prescindir de pleno derecho (…9 la temeraria acción carece de intereses fácticos y jurídicos por lo tanto solicitamos se declare sin lugar y se condene en costas a la parte recurrente…”.
Ahora bien, en relación a la falta de cualidad alegada por la parte recurrente, al respecto advierte esta Juzgadora, que la cualidad es la legitimación o idoneidad procesal que habilita a una persona para ser parte en un juicio, representando la identidad lógica entre el demandado y quien debe responder; aunado a ello el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa basta un interés jurídico actual, es decir, que una persona se vea afectada en el ejercicio de algún derecho legítimamente tutelado, para estar facultado legalmente para actuar, aunque no esté dirigido a él o no le hubiese sido notificado directamente.
Si bien es cierto, el presente caso en un recurso de nulidad en contra de la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, y su representante legal es Sindico Procurador del mismo, siendo el abogado y defensor jurídico de los intereses patrimoniales y legales de la Alcaldía y el Municipio, pues en el presente procedimiento es él quien debe responder; no obstante en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está garantizada la participación popular, significa que cualquier persona puede presenciar una audiencia, hacerse parte, incluso puede solicitar derecho de palabra, ahora en el presente caso, fue el Sindicó quien solicitó la opinión de el abogado René Ramos y le otorgo el derecho de palabra, esencialmente en cuanto a la participación de la persona; ahora bien, siendo que el mismo no fue citado como experto, tampoco se le dio la palabra como tal, ni tenia algún poder que le acreditara tal actuación, y mucho menos se evidencia algún interés legitimo en la presente causa, sino que intervino como un tercero que participó en la audiencia, en criterio de esta Juzgadora no son validos los argumentos expuestos por el abogado René Ramos. Así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de efectos, interpuesto el ciudadano Julio José Manuitt Espinoza (Cédula de Identidad Nº V-9.919.483), actuando en condición de presidente de la Sociedad Mercantil Agroinversiones Agronuitt C.A., asistido del abogado Ricardo Tinoco Fuentes (INPREABOGADO Nº 37.315), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad de “… el DECRETO Nro. ALCHA-003-01-2025, de fecha 06 de noviembre del año 2025…”, emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual se revoca el Contrato de Comodato aprobado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria signado con el acuerdo Número CM-002-09-2022, de fecha 07 de Septiembre del Año 2022.

Al respecto, adujo la parte accionante los siguientes vicios: 1) Incompetencia; 2) Ausencia absoluta del procedimiento administrativo; 3) Vicio de ilegalidad por falsa o errónea motiva.
Ahora bien, antes de conocer los vicios alegados, considera necesario esta Juzgadora examinar las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, refiriéndome expresamente al contrato de comodato suscrito entre las partes folio 32 y 33 del expediente judicial, contrato el cual la parte actora pretende hacer valer con la presente acción; el cual esta formulado de la siguiente manera:
“…Entre La Alcaldia del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico representada en este acto por el ciudadano: JOSE GREGORIO REQUENA DEL CORRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de ldentidad personal N° V-8.571.845, de este domicilio en su condición de Alcalde del Municipio Chaguaramas del estado Guårico, actuando en mi carácter de Alcalde del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, según Acta de Sesión Especial N° 09, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº-27 de Fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.021,debidamente autorizado para este acto por el Ilustre Concejo Legislativo Municipal, según consta en el acuerdo Nº-CM-002-09-2022, de fecha07 de Septiembre del año 2022, quien en lo adelante ya los efectos del presente Contrato se denominara "EL COMODANTE", por una parte, y por otra, la Empresa AGROINVERSIONES "AGRONUIT" C.A; RIF N° J-501341435, Empresa privada constituida bajo la forma de Sociedad Anónima según documento constitutivo y Estatutos Protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, de fecha 5 de Agosto del Año 2021, bajo el Tomo N°9-A SGDO, Número 57 del año 2021 ,inscrita en el Registro de Información Fiscal(RIF) con el certificado J-501341435, representada legalmente por el ciudadano JULIO JOSE MANUITT ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad personal N° V-9.919.483, suficientemente facultado para este acto, ENSU CONDICION DE PRESIDENTE y, como "EL COMODATARIO"; en conjunto "EL MUNICIPIO" y "AGRONUIT C.A", denominados como las partes, han convenido en celebrar el presente CONTRATO DE COMODATO, aprobado por el Ilustre Concejo Municipal en sesión ordinaria signada con el acuerdo Nº-CM-002-09-2022, de fecha 07 de Septiembre del año 2022; el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: "EL COMODANTE" da en préstamo de uso o a titulo precario al COMODATARIO, un inmueble de su propiedad consistente de unas bienhechurías de MIL QUINIENTOSMETROS CON CERO CENTIMETROS (1.500,000Mts2), en dos niveles Constante de Un Almacén para Uso Múltiples. ubicada en la carretera Nacional Troncal 13, según código catastral E-12/M-09, jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, el cual posee las siguientes características: Paredes de bloque de cemento frisadas, salón para todo tipo de actividades de trabajo, Dos Baños (02) Con cerámica, piso de cerámica, marcos de ventanas, marcos de puertas, techo de loza cero cubierto con concreto, cerca perimetrales de estantes de madera y alambre de púa, en la parte del frente del inmueble tiene una cerca de columnas de concreto, Con plantas ornamentales de diferentes especies, tiene la acometida interna de agua blanca y agua servidas y el empotramiento del servicios de luz; en un segundo nivel posee oficinas construidas con paredes de cemento frisadas, techo de Drywall, piso de cerámica, Dos (02) baños Con cerámica, marcos de puertas y ventanas, protectores de ventana de hierro, cabe acotar, que algunas características aquí descritas se encuentran en franco deterioro y abandono y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Perteneciente a la Alcaldía, (460,00 mts); SUR: Carretera Nacional Troncal 13 (vía El Sombrero ), (460,00 mts); ESTE: Vía de acceso pista de aterrizaje, (185,00 mts); y OESTE: Terreno Destinado para Planta de Soya,(185,00 mts); SEGUNDA: El inmueble objeto del presente contrato de COMODATO, le pertenece al COMODANTE, según consta en documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inserto bajo el Número 43. Folio 335, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007 de fecha 19 de Abril del año 2007; y Titulo Supletorio de Propiedad de las bienhechurías Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inserto bajo el Número 28, Folio 206, Tomo 5 del Protocolo de trascripción del año 2022 de fecha 07 de Julio del año 2022.TERCERA: El COMODATARIO se compromete a destinar el Inmueble Objeto de este contrato de COMODATO para el funcionamiento único y exclusivo de una Planta de Producción de Biofertilizante, fertilizante foliares, controladores d plagas, controladores de maleza, herbicidas, fungicidas, insecticidas para el Uso agrícola, laboratorio para el estudio de fertilizantes, Suelos y aqueas, entre otras cosas. Producción de todo tipo de producto que tenga que ver con el Agro, con la potestad de ampliar dichas actividades de la manera más amplia para lograr el fin requerido, Realizando todas las actividades licitas inherentes al objeto de la compañía, en consecuencia "EL COMODATARIO" "NO” podrá hacer uso distinto al indicado en esta cláusula, sin obtener la autorización por escrito del “COMODANTE" CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de VEINTE(20) años contados a partir de la fecha de su autenticación de este documento que será firmado por ambas partes, vigencia que podrá prorrogarse si ambas partes están de acuerdo y lo Convengan por escrito con dos (02) meses de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada. No obstante "EL COMODATARIO" se reserva el derecho de rescindir del presente contrato, en cualquier tiempo y mediante notificación escrita a él "COMODANTE" con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha en que habrá de verificarse la rescisión, sin que pueda exigirse indemnización alguna por este concepto. Cabe destacar que EL COMAODATARIO declara que el desarrollo del proyecto es a mediano y largo plazo, ya que se requiere la instalación de la planta, la obtención de la perisología requerida para su funcionamiento, el registro de marca de los productos- QUINTA: El presente contrato es absolutamente gratuito y además se considerara celebrado INTUITO PERSONAE, en virtud de lo cual "EL COMODATARIO", no podrá, subarrendar, ceder o traspasar el inmueble dado en COMODATO sin la previa autorización escrita dada por "EL COMODANTE". SEXTA: El presente contrato se rescindirá sin necesidad de pronunciamiento judicial cuando sea verificado y comprobado por "EL COMODANTE" cualquier de los siguientes Supuestos: A- Si "EL COMODATARIO" intentase ceder o traspasar la totalidad o parte de los derechos otorgados bajo el presente contrato sin el consentimiento previo dado por escrito por el comodante.- B. Si "EL COMODATARIO" utiliza el lote de terreno dado en comodato para fines distintos a los previstos en el presente contrato, sin la previa autorización de "EL COMODANTE".- C. En caso que la Empresa deje de funcionar por cualquier causa.- D. Por el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el presente contrato. SEPTIMA:"EL COMODATARIO" se obliga a cancelar todos los gastos correspondientes a electricidad, agua, y demás servicios públicos que utilice y deberá entregar a "ELCOMODANTE" anualmente los respectivos recibos cancelados. OCTAVA: Queda entendido que todos los gastos de administración incluyéndose los del personal, será de exclusiva responsabilidad de "EL COMODATARIO", sin que "ELCOMODANTE" tenga relación jurídica alguna con dicha personas. NOVENA: "ELCOMODANTE" no está obligado a rembolsar a "EL COMODATARIO" los gastos que este hiciere durante la vigencia de este contrato de comodato para la conservación y todos los gastos de administración incluyéndose lo del personal seria de exclusiva responsabilidad de "EL COMODATARIO" sin que "ELCOMODANTE" tenga relación jurídica alguna con dichas personas. DECIMA: “ELCOMODANTE" no está obligado a rembolsar a "EL COMODATARIO" Ios gastos que este hiciere durante la vigencia de este contrato de comodato para la Conservación y mantenimiento de las bienhechurías preexistentes. DECIMAPRIMERA: Este contrato tiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes y no es válida ninguna otra que la derogue, amplié o modifique, si esta no es otorgada por escrito por las partes siendo "EL COMODATARIO" responsable de los daños y perjuicios que sufriere el inmueble objeto de este contrato, al tenor del Articulo 1.727 del código civil, todo ello a tenor del Articulo 1.724 y el Articulo137 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente. DECIMA SEGUNDA: “EL COMODANTE" declara que renuncia al derecho que le asiste establecido en el Articula 1.732 del código civil mientras dure la vigencia del presente contrato de comodato. DECIMA TERCERA Para todos los efectos y controversias que puedan sucintarse en la ejecución del presente contrato de comodato, será resuelto de común acuerdo entre las partes o en caso contrario por los tribunales competentes.- Se elige como único y exclusivo domicilio a la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a la jurisdicción de cuyos tribunales acuerdan someterse. DECIMA CUARTA: Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en chaguaramas a la fecha su presentación…” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)(Folio 32 y 33 con sus vueltos).

Verificado lo anterior, se evidencia del documento antes trascrito, que es un contrato de comodato suscrito entre las partes, aprobado por el Concejo Municipal, mediante el cual se presto el uso de un inmueble perteneciente al Municipio de Chaguaramas, con el objeto del funcionamiento único y exclusivo de una planta de producción de biofertilizantes, con una duración de 20 años, asi mismo, se verifica del mismo, que el comodante es decir el Municipio renunció al derecho que le asiste establecido en el articulo 1.732 del código civil, el cual establece:
“Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla…”

Al respecto, es preciso dejar claro, que estamos en presencia de un comodato suscrito entre un particular y órgano del estado sobre un bien bajo el dominio de este, y que dicho procedimiento esta estrictamente regulado por la Ley Orgánica de Bienes Públicos a diferencia del comodato civil que es entre particulares, es por ello que resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 73 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos establece:
“Los órganos y entes del Sector Público, salvo disposiciones especiales, pueden dar en comodato los bienes públicos que tengan adscritos, asignados o de los cuales sean propietarios, según las disposiciones del Código Civil, en los siguientes casos:
1) Que el comodatario sea un órgano o ente del sector público.
2) Que el bien sea destinado al desarrollo de un programa de interés público.
En ambos casos, el comodato no podrá exceder de quince (15) años, debiendo prever el respectivo contrato de comodato causales de resolución anticipada, fundadas en el incumplimiento de las obligaciones del comodatario o en razones de interés público, sin perjuicio de la figura de la incorporación prevista en el artículo 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública…”. Resaltado del Tribunal

De la norma parcialmente transcrita, se puede constatar que si bien es cierto, los bienes públicos pueden ser dados en comodato cuando “el comodatario sea un órgano o ente del sector público y que el bien sea destinado al desarrollo de un programa de interés público”, sin embargo también es cierto que la misma norma establece que referente al contrato de comodato el mismo no podrá exceder de quince (15) años, así pues, en el presente caso se evidencio que el referido contrato fue suscrito por el periodo de veinte años (20), evidentemente que el contrato en cuestión supera la duración establecida en la norma que regula dicho procedimiento.
En el mismo sentido, en relación a la renuncia establecida en el contrato de comodato en la cláusula “DECIMA SEGUNDA” en la cual el Municipio renunció al derecho que le asiste establecido en el artículo 1.732 del código civil, es preciso resaltar lo establecido artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, en relación a los bienes y obligaciones municipales, que establece:
“Los Municipios no podrán donar ni dar en usufructo, comodato o enfiteusis bienes inmuebles de su dominio privado, salvo a entes públicos o privados para la ejecución de programas de proyectos de interés público en materia de desarrollo económico o social. En caso se requerirá, a solicitud motivada del alcalde o alcaldesa, autorización del Concejo Municipal dada con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
Cuando los inmuebles a que se refiere este artículo dejen de cumplir el fin específico para el cual hizo la adjudicación, revertirá o se restituirán de pleno derecho al Municipio, libres de gravamen y sin pago alguno por parte de la entidad. A fin de promover la transparencia de estos procesos, el alcalde o alcaldesa incluirá en la memoria y cuenta anual, información actualizada sobre el estado de ejecución de los proyectos cuya realización fue causa de la adjudicación…”.

De la norma parcialmente trascrita se constata, que los Municipios pueden ceder bienes de su dominio privado (como ejidos o terrenos propios), únicamente para programas de interés público, desarrollo económico o social; si el beneficiario (un ente público o privado) usa el terreno para otra cosa o simplemente no ejecuta el proyecto prometido, se activa la restitución, es decir es una cláusula de salvaguardar el patrimonio; esto significa que la devolución ocurre por el solo efecto de la Ley, sin necesidad de que el Municipio tenga que ir a un juicio para probar el derecho de recupéralo,
De la norma parcialmente trascrita se constata, que el referido artículo actúa como garantía para asegurar que los bienes del municipio no terminen en manos privadas de forma definitiva, teniendo la facultad de restituir bienes que han dejado de cumplir su fin social, una potestad Administrativa irrenunciable, estando sujeta al principio de legalidad constitucional; siendo las normas que regulan el patrimonio público de orden público, esto significa que su cumplimiento es obligatorio y no pueden ser relajadas. Por lo tanto, el Municipio no puede desprenderse de tal derecho que le asiste, pues, en el caso que nos ocupa se evidencia, que el referido contrato de comodato al establecer la referida cláusula, violó el ordenamiento jurídico, toda vez que el mismo limitó las prerrogativas otorgadas al Municipio, lo cual como se menciono anteriormente las mismas son irrenunciables.
En virtud de lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que el contrato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Chaguaramas y la parte actora se extendió mas allá del tiempo establecido por la ley, y además limitó las prerrogativas del Municipio, lo cual resulta contrario a la ley. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad del decreto, por consiguiente, se levanta la medida cautelar que fue acordada en fecha tres (03) de diciembre de 2025 bajo la decisión Nº PJ0102025000072. Así se decide.
En virtud de lo anterior, en criterio de esta Sentenciadora resulta inoficioso pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte actora Así determina.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de efectos, interpuesto el ciudadano Julio José Manuitt Espinoza (Cédula de Identidad Nº V-9.919.483), actuando en condición de presidente de la Sociedad Mercantil Agroinversiones Agronuitt C.A., asistido del abogado Ricardo Tinoco Fuentes (INPREABOGADO Nº 37.315), contra “… el DECRETO Nro. ALCHA-003-01-2025, de fecha 06 de noviembre del año 2025…”, emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.

Publíquese y regístrese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2025-000071
En la misma fecha, siendo las una post meridiem (01:00 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000028 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.





Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S