San Juan de los Morros, veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
ASUNTO: JP41-G-2025-000016
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, oficio Nº 0352 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, remitiendo expediente contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Carlos Luis BASTIDAS (INPREABOGADO Nº 257.849), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODALIS JOSEFINA MACHADO (Cédula de Identidad Nº V-8.552.666) contra el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 20 de marzo de 2025 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 28 de marzo de 2025, se admitió el presente asunto y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El 29 de enero de 2026, este Juzgado fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto, la cual se llevó a cabo el 19 de febrero de 2026 y en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la parte querellante expuso “…como punto previo revisando el poder se observa que existen algunas insuficiencias según el articulo 154 y 155 del CPC que establece todas las especificaciones ya que es una empresa mercantil (…) no establece la facultad para otorgar poderes en la junta directiva (…) Impugnamos en este acto el poder (…) no necesariamente el presidente el que otorga el poder (…) no tiene recaudos donde se aprecien que tiene la facultad (…) no esta la nota de la notaria (…) no establece la fecha ni en donde se le faculta para otorgar poder (…) ...”
En esa última fecha la abogada Andrea Ayari ALVAREZ VALLES apoderada judicial de la parte demandada, realizó diligencia mediante la cual consignó en copia simple una serie de documentos.
Por auto del 23 de febrero de 2026, este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de resolver la incidencia planteada, la cual se tramitó en el presente cuaderno separado.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse en relación con la incidencia plantada en el expediente Nº JP41-G-2025-000016, referida a que la representación judicial de la parte querellante, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de febrero de 2026 expuso “…como punto previo revisando el poder se observa que existen algunas insuficiencias según el articulo 154 y 155 del CPC que establece todas las especificaciones ya que es una empresa mercantil (…) no establece la facultad para otorgar poderes en la junta directiva (…) Impugnamos en este acto el poder (…) no necesariamente el presidente el que otorga el poder (…) no tiene recaudos donde se aprecien que tiene la facultad (…) no esta la nota de la notaria (…) no establece la fecha ni en donde se le faculta para otorgar poder (…) ...”
Queda claro para esta Juzgadora, que la impugnación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, verse sobre el poder consignado por la representación del órgano demandado en fecha 11 de junio de 2024 ante la Sala Político Administrativo, atraves del cual el órgano demandado faculta a la abogada Andrea Ayari ALVAREZ VALLES como apoderada judicial, pues según la impugnante dicho instrumento resulta insuficiente para ejercer la representación en juicio de la accionada, al respecto se advierte:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia N° 00996 del 14 de junio de 2007).
De la revisión efectuada a las actas procesales, se constata que el poder fue notariado en fecha 06 de julio de 2023 y consignado en fecha 11 de junio de 2024 y que en fecha 19 de febrero de 2026, en la audiencia preliminar la parte actora lo impugnó siendo está la primera actuación procesal siguiente para poder hacerlo, por lo que se concluye que fue tempestiva dicha impugnación. Así se declara.
Decidido lo anterior, destaca esta Juzgadora que cuando se impugna una copia simple de un documento público, corresponde a la contraparte presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
El poder, que suele ser un documento autenticado, cuando se consigna en copia simple al expediente y contiene la nota de la Notaría, puede consignarse posteriormente en original. Sin embargo, la referida impugnación versa sobre la presunta falta de facultad que tiene el presidente del banco para otorgar poderes, pues según la parte actora, quien realizó la impugnación, no se evidencia tener tal facultad para hacerlo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que en dicho documento sobre el cual recae la presente incidencia, prevé expresamente que se otorga PODER ESPECIAL en representación del BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL a la abogada Andrea Ayari ALVAREZ debidamente notariado, según nota de autenticación que reposa en el folio 152 de la pieza principal, donde el notario dejo constancia, que informó a las partes el contenido, naturaleza y trascendencia legal del acto, que tuvo cédula de Identidad de los otorgantes, la designación mediante decreto Presidencial N º 4.718 de fecha 03-08-2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 42.432 de esa misma fecha, así como la delegación de junta directiva Nº JD2022-089 de fecha 12-08-2022; sin embargo la parte demandada no realizó actuación alguna en el presente procedimiento hasta la oportunidad de la audiencia preliminar; donde la parte actora en el transcurso de la referida audiencia realiza la impugnación en cuestión; alegando que “…no necesariamente el presidente el que otorga el poder (…) no tiene recaudos donde se aprecien que tiene la facultad…”, no obstante en la oportunidad procesal de contestación de la presente demanda, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, de fecha 09 de marzo de 2026, el órgano demandado acompaño con documentales relacionadas con la presente incidencias, las mismas fueron agregadas en la pieza principal, posteriormente, ratificadas en la presente incidencia mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2026, inserta en el folio 09.
Ahora bien. de las referidas documentales se evidencia que acreditan al presidente del banco la capacidad legal que tiene para autorizar a otra persona a actuar en su nombre o representación en actos jurídicos; consignó conjuntamente el nombramiento del presidente el banco (folio 244 y 245), la decisión de la junta directiva (folio 246), mediante la cual autorizan conferir y revocar poderes al ciudadano presidente del banco; así mismo consignó acta de asamblea General ordinaria de accionistas del banco donde se establece que pueden delegar en el presidente del banco cualquiera atribución, así como designar apoderados generales o especiales; pues resulta evidente que tiene la autorización y el respaldo para tal acción; en virtud de lo cual se entiende resuelta dicha incidencia; se desestima la impugnación interpuesta; ahora bien, resuelta como fue, este Juzgado declara terminada la presente incidencia y ordena el cierre del presente cuaderno separado. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) DESESTIMADA la impugnación interpuesta.
2) TERMINADA la presente incidencia., en consecuencia se ordena el cierre de la Articulación Probatoria.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2025-000016
En la misma fecha, siendo las dos y media pots meridiem (2:30 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000030 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS
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