San Juan de los Morros, veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: JP41-O-2026-000002
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo las 06:03 pm, previa habilitación del tiempo necesario, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional mediante oficio Nº 204.2026, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico en sede Constitucional, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDUARDO RAMÓN CADENAS (Cédula de Identidad Nº V-11.818.013), actuando como representante legal de la sociedad mercantil AGROPECA ASESORES, C.A., y los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARMONA, LUIS ALFREDO CARMONA, JHONNY DE JESÚS GONZÁLEZ SILVA, JOSÉ FRANCISCO GUTIÉRREZ MACHUCA, PEDRO JOSÉ ROJAS PONCE, EUDOMAR PADRINO VERA, LUÍS EDUARDO MEJÍAS DÍAZ, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO CEBALLOS SOUBLETTE, YANIRET DE LA CONCEPCIÓN BLANCA MACHADO, CANDIMAR DE LOS ÁNGELES SILVERA PÁEZ, MARÍA JOSÉ VICUÁ MEZA, OMAR ALEXANDER ARGUELLO SÁNCHEZ, JOSÉ ANDRÉS PUERTA SÁNCHEZ, DERBISON JOSÉ REYES MARTÍNEZ y DALID JHOBELYN MARRERO INFANTE, (Cédulas de Identidades Nros V-17.000.107, V-19.374.955, V-24.792.687, V-25.864.505, V-36.628.619, V-14.893.368, V-19.067.421, V-13.681.032, V-8.798.205, V-15.248.212, V-20.957.160, V-20.528.287, V-33.902.490, V-27.541.475, V-31.484.123 y V-18.223.253, respectivamente), debidamente asistidos por el abogado David Alberto PÉREZ ESQUEDA (INPREABOGADOS Nº 94.086) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO..
El veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado manifestó en su escrito libelar, entre otras, lo siguiente:
Que “…PRIMERO: En fecha 02 de mayo de 2025, fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolivariano de Guárico N° 52 la Alianza Estratégica signada con el N° GEBG/ALZ/002/2025. suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico y mi representada, la sociedad mercantil AGROPECA ASESORES, C.A. Dicho instrumento jurídico tenía como objeto principal la administración, manejo y operación del "Centro de Beneficio Roblecito", ubicado en Valle de la Pascua, con el fin de fortalecer la soberanía agroalimentaria de la región.…” (Mayúsculas y Negrillas del texto)
Que “…SEGUNDO: En virtud de dicha Alianza, mi representada procedió a realizar importantes inversiones de recursos financieros, tecnológicos y talento humano para garantizar la operatividad y el mantenimiento de la planta. Asimismo, se incorporó un personal técnico y obrero altamente calificado, conformado por los dieciséis (16 ) ciudadanos co-accionantes en esta causa, quienes han garantizado con su labor diaria el procesamiento y distribución de proteína animal para el pueblo guariqueño.…” (Mayúsculas y Negrillas del texto)
Que “…TERCERO: No obstante la vigencia y el cabal cumplimiento de las obligaciones por parte de mi representada, en fecha 05 de febrero de 2026, la Consultoría Jurídica de la Gobernación procedió a consignar una notificación de rescisión unilateral de la referida Alianza, fundamentada en la "Voluntad del Ejecutivo Regional" y alegando supuestos incumplimientos no subsanables, sin que mediara procedimiento administrativo previo, con el agravante que la misma aparece suscrita por la ciudadana: ABOG SHIRLEY GONZALEZ, Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Guárico, más no por el Gobernador del Estado.…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto)
Que “…CUARTO: Es imperativo resaltar ante este juzgado que la mencionada notificación constituye una flagrante violación a lo pactado en la CLÁUSULA DECIMA SEXTA del contrato de Alianza Estratégica. Dicha cláusula impone a la parte que invoca la terminación la obligación de notificar su intención por escrito con al menos treinta (30) días continuos de anticipación. En el presente caso, la Gobernación no notificó una intención para abrir un lapso de defensa o transición, sino que declaró la rescisión como un acto de ejecución inmediata desde la firma de la notificación, desvirtuando la naturaleza del preaviso contractual…” (Sic). (Mayúsculas y Negrillas del texto)
Que “…QUINTO: Asimismo, la referida cláusula establece que las partes deben suscribir un Acta de Terminación" debidamente firmada por los representantes autorizados. Este requisito esencial fue omitido y sustituido por una actuación de fuerza administrativa. En su lugar, el día 05 de marzo de 2026, se procedió a la elaboración de un Acta de Entrega e Inventario, la cual fue utilizada como mecanismo de despojo material de las instalaciones, sin que hasta la fecha se haya formalizado jurídicamente la extinción del vínculo contractual ni se haya procesado la justa indemnización" por los aportes realizados y no retornados, tal como lo exige el último párrafo de la mencionada Cláusula Décima Sexta.…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto)
Que “…SEXTO: Esta vía de hecho ha dejado a los dieciséis (16) trabajadores aquí accionantes en una situación de absoluta indefensión y limbo jurídico. Al ser desposeida mi representada de la administración de la planta de forma arbitraria y sin respetarse los lapsos de transición, se ha interrumpido de facto el pago de salarios y el ejercicio del derecho al trabajo, poniendo en riesgo el sustento alimentario de sus familias y la estabilidad operativa del Centro de Beneficio, lo cual configura una amenaza directa a la seguridad y soberanía alimentaria de la zona.…”(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto)
Fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 17,49, 87, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente en su escrito libelar solicitó “…PRIMERO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional sea ADMITIDA (…), SEGUNDO: Que una vez agotado el procedimiento oral, público y breve correspondiente, se declare CON LUGAR la presente acción (…) TERCERO: (…) se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Notificación de fecha 05 de febrero de 2026 emanada de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico (…).CUARTO: Que se ordene a la Gobernación (…) la RESTITUCIÓN DEFINITIVA de la Administración (…) QUINTO: Que se ordene el REINTEGRO DEFINITIVO y la garantía de estabilidad de los dieciséis (16) trabajadores (…) SEXTO: Que se ordene al Ejecutivo Regional abstenerse de intentar una nueva desposesión de la planta hasta tanto no se cumplan estrictamente los extremos de la Cláusula Décima Sexta de la Alianza Estratégica (…)…” (Sic) (mayúsculas y Negrillas del texto)
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa esta Juzgadora a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, en principio son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida o amenazada, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior y en consonancia con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció lo siguiente:
“…D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de este fallo).
Conforme al fallo parcialmente transcrito supra, en aras de garantizar, entre otros, el acceso a la justicia, la celeridad y la tutela judicial efectiva, corresponderá a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar en donde ocurran infracciones constitucionales o amenazas contra el ejercicio de estos derechos, conocer en primera instancia de las acciones de amparo que se ejerzan.
Al respecto, advierte este Tribunal que la pretensión de la parte accionante es "… PRIMERO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional sea ADMITIDA (…), SEGUNDO: Que una vez agotado el procedimiento oral, público y breve correspondiente, se declare CON LUGAR la presente acción (…) TERCERO: (…) se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Notificación de fecha 05 de febrero de 2026 emanada de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico (…).CUARTO: Que se ordene a la Gobernación (…) la RESTITUCIÓN DEFINITIVA de la Administración (…) QUINTO: Que se ordene el REINTEGRO DEFINITIVO y la garantía de estabilidad de los dieciséis (16) trabajadores (…) SEXTO: Que se ordene al Ejecutivo Regional abstenerse de intentar una nueva desposesión de la planta hasta tanto no se cumplan estrictamente los extremos de la Cláusula Décima Sexta de la Alianza Estratégica (…)…” (Sic).
Ahora bien, por cuanto lo pretendido nace de la presunta violación de derechos constitucionales, de Actos emitidos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de esta Juzgadora resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto, una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que la conducta violatoria de sus derechos constitucionales, hechos denunciados es en contra de los actos emitidos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de esta Juzgadora existe una vía idónea para que los presuntos agraviados pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad; ya que lo pretendido se suscribe a la nulidad de actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridad estadal..
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora, que la misma resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO RAMÓN CADENAS (Cédula de Identidad Nº V-11.818.013), actuando como representante legal de la sociedad mercantil AGROPECA ASESORES, C.A., y los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARMONA, LUIS ALFREDO CARMONA, JHONNY DE JESÚS GONZÁLEZ SILVA, JOSÉ FRANCISCO GUTIÉRREZ MACHUCA, PEDRO JOSÉ ROJAS PONCE, EUDOMAR PADRINO VERA, LUÍS EDUARDO MEJÍAS DÍAZ, CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, LUIS ALFREDO CEBALLOS SOUBLETTE, YANIRET DE LA CONCEPCIÓN BLANCA MACHADO, CANDIMAR DE LOS ÁNGELES SILVERA PÁEZ, MARÍA JOSÉ VICUÁ MEZA, OMAR ALEXANDER ARGUELLO SÁNCHEZ, JOSÉ ANDRÉS PUERTA SÁNCHEZ, DERBISON JOSÉ REYES MARTÍNEZ y DALID JHOBELYN MARRERO INFANTE (Cédulas de Identidades Nros V-17.000.107, V-19.374.955, V-24.792.687, V-25.864.505, V-36.628.619, V-14.893.368, V-19.067.421, V-13.681.032, V-8.798.205, V-15.248.212, V-20.957.160, V-20.528.287, V-33.902.490, V-27.541.475, V-31.484.123 y V-18.223.253, respectivamente), debidamente asistidos por el abogado David Alberto PÉREZ ESQUEDA (INPREABOGADOS Nº 94.086).
2) Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.
Publíquese, regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia 167º de la Federación.
La Jueza,

Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria.

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-O-2026-000002
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta post meridiem (02:50 p.m.) de la tarde se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102026000032 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria.

Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.