SOLICITUD Nº 15-2026.-
Por recibido escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO interpuesta de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano ALEXIS REGELIO VENEGAS INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.853.131, debidamente asistido por la abogada ROSAURA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.083.464, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 312.740, Defensora Publica Provisoria Primera, con competencia en Matera Civil, Mercantil y Transito, en contra la ciudadana JOHANA CHAURAN ESCALA, titular de la cedula de identidad Nº 13.794.040.
En vista la exposición realizada por la ciudadana JOHANA CHAURAN ESCALA, antes identificada, que cursa el folio 16 de la presente solicitud, el Tribunal observa que los ciudadanos procrearon una (01) hija que tiene por nombre: SOFIA JEOVANNA VENEGAS CHAURAN, de Quince (15) años de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento. Cursante al folio 17 y su vuelto.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no de la presente causa, previamente observa lo siguiente:
Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar que el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La Incompetencia Por La Materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Asimismo, el artículo 28 ejusdem, establece textualmente:
“…La incompetencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
De tal manera, como existe es un menor de edad, en la presente solicitud , cabe señalar que el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, Literal “L” establece lo siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
En consecuencia, es evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente en razón de la materia para seguir tramitando la presente causa, y estando obligado por la Ley, debe proceder a declararse incompetente para seguir conociendo este juicio, y remitir las actuaciones al Juzgado competente, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que siga sustanciando y conociendo de la misma, y así se decide.
De igual forma el Tribunal deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio la presente causa al Juzgado declarado Competente.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Nicomar Guzmán Ainagas.-
Secretario Temporal.-
Abg. Idelmaro Jiménez.-
|