De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO PERAZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 14.853.033.
ABOGADA ASISTENTE: ROSAURA GONZALEZ GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 312.740, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Sol Nº 29-2026
II
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, presentada en el VI Tribunal Móvil por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 14.853.033, debidamente asistido por la abogada ROSAURA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.083.464, con Inpreabogado Nº 312.740, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, actuando en sus propio nombre y en representación de sus hermanos los ciudadanos SIOLKIRA ISABEL PERAZA SOTO Y CECILIO RAFAEL PERAZA SOTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.636.271 y V-11.631.730,respectivamente, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del fallecido Ciudadano: DOMINGO ANTONIO PERAZA ROBLES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.311.585, fallecido ab-intestato, en el Municipio Pedro Zaraza, tal y como consta en acta de defunción signada bajo el número: N° 79, folio: 79 , año 2023, emitida en fecha 18 de diciembre del año 2025 por la Oficina de Registro Civil de la Municipio Pedro Zaraza, cursante a los Folios (02 y su vto 03.
Por auto de fecha 09 de Enero del año 2026, cursante al folio Diez (10) el Tribunal de dio entrada en los libros respectivos y asimismo dicta despacho saneador donde exhorta al solicitante a rectificar las actas referidas y consignar los recaudos solicitados, a los fines de que el tribunal provea sobre la admisión.
En fecha 14 de enero del año 2026 cursante al folio 11, Mediante auto se agrego, copia de la cedula de identidad del ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA ROBLES, cursante al folio 12. Asimismo consigno Copia certificada del acta de nacimiento CECILIO RAFAEL PERAZA SOTO, su respectiva rectificación, cursante a los folios 13 Y 14, de la presente solicitud.
En fecha 20 de enero del año 2026 cursante al folio 15, Mediante auto se agrego, Copia certificada del acta de nacimiento DOMINGO ANTONIO PERAZA SOTO y SIOLKIRA ISABEL PERAZA SOTO, cursante a los folios 16 y 17, de la presente solicitud.
En fecha 22 de Enero de 2026 cursantes a los folios 18 y 19, el Tribunal admite la presente solicitud y libra el edicto para ser publicado en el diario de Circulación Nacional “Ultima Noticias”
En fecha 16 de septiembre del año 2026, cursantes a los folios 20 al 21 fue consignado y agregado el edicto, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA, plenamente identificado, el edicto debidamente publicado en el diario de Circulación Nacional “Ultima Noticias”, donde se pudo verificar que el día Sábado 14 de Marzo de 2026 fue publicado el respectivo edicto.
En fecha 07 de abril del año 2026, el tribunal deja expresa constancia que no compareció persona alguna, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a los fines de hacer oposición o convenir en la presente solicitud. Cursante al folio 23.
En fecha 09 de abril del año 2026, el Tribunal dicto auto por cuanto pudo verificar que por error material involuntario se coloco el mes septiembre siendo el correcto marzo, asimismo ordena realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurrido, a los fines de verificar en el libro diario el lapso transcurrido desde 16-03-2026 exclusive, fecha en que se agrego el edicto hasta el día de hoy 07-04-206 inclusive, han transcurrido Diez (10) días. Cursante al folio 24.
En fecha 09 de abril del año 2026, el Tribunal dicto auto donde deja constancia que el computo que antecede ha transcurrido el lapso establecido, en consecuencia la presente solicitud continua su curso de Ley. Cursante al folio 25.
III
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte solicitante conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado procede a valorarlas a continuación.
DOCUMENTALES:
1. Copia Certificada del acta de Defunción del ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA ROBLES, cursantes a los folios 02 al 03, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.311.585, signada con el Nº 79, emitida en fecha 18 de Diciembre de 2025, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza.
2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA SOTO, cursante al folio 4. Copias certificadas de las Actas Nacimientos, correspondiente del ciudadano: DOMINGO ANTONIO PERAZA SOTO, signada con el Nº 820, emitida en fecha 16 de Enero de 2026, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, cursante al folio 16 y su vuelto de la presente solicitud.
3. Copia de la cedula de identidad de la Ciudadana SIOLKIRA ISABEL PERAZA SOTO, cursante al folio 06. Copia Certificada del acta de Nacimiento de la Ciudadana SIOLKIRA ISABEL PERAZA SOTO, signada bajo el Nº 746, Folio: 369, Tomo II, año 1978, emitida en fecha 16 de enero del año 2026, por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza Estado Guárico, cursante en el folio 17 y su vuelto de la presente solicitud.
4. Copias de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano CECILIO RAFAEL PERAZA SOTO, Cursante al folio 08. Copia Certificada del acta de Nacimiento del Ciudadano CECILIO RAFAEL PERAZA SOTO signada bajo el Nº 1.605, Folio: 141 año 1975, emitida por el Registro Civil Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Infante Estado Guárico, cursantes a los folios 13 y 14 de la presente solicitud. En su orden de la presente solicitud, a las cuales se les otorgan valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos y ciudadanas pre citados, conforme a lo establecido en la Ley. Así se decide.
Respecto a las documentales antes descritos, se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridades competentes, de conformidad con el Artículo 1.357 Del Código Civil Venezolano. Así se decide.
TESTIMONIALES:
En fecha 25 de Marzo de 2026, comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a rendir declaración testifical los ciudadanos: MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio AGRICULTOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.980.707, domiciliado en el SECTOR CAÑAVERAL, VIA BARRIALITO y el Ciudadano CESAR ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio FUNCIONARIO JUBILADO DE LA POLICIA NACIONAL DEL ESTADO GUARICO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.488.690, y domiciliado en la CALLE SAN MARTIN, BARRIO CURAZAO. CASA S/N, quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos :Conocer de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos DOMINGO ANTONIO PERAZA SOTO, SIOLKIRA ISABEL PERAZA SOTO, CECILIO RAFAEL PERAZA SOTO, así como también quien en vida se llamaba DOMINGO ANTONIO PERAZA ROBLES; dando fe que conocieron de vista y trato y comunicación a el difunto padre, igualmente dando fe que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PERAZA SOTO, SIOLKIRA ISABEL PERAZA SOTO, CECILIO RAFAEL PERAZA SOTO, son hijos legítimos de DOMINGO ANTONIO PERAZA ROBLES, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Zaraza el día 21 de marzo del año 2023, y asimismo le consta que son los únicos y Universales Herederos del difunto ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA ROBLES, y de la misma manera afirma conocerlo desde muy joven, cursante al folio 22 y su vuelto, y tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.
En este sentido el procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”).
En consecuencia y conforme a la jurisprudencia antes transcrita, y no teniendo oposición legitima la presente solicitud, la declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, así se decide
IV
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Zaraza, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 807, 808, 825 del Código Civil y 12, 15, 242 243 y 936 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: Ciudadano DOMINGO ANTONIO PERAZA ROBLES, quien eran venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.311.585, fallecido ab-intestato en la ciudad de Zaraza Municipio Pedro Zaraza, en fecha 21 de marzo de 2023, a los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO PERAZA SOTO, SIOLKIRA ISABEL PERAZA SOTO, CECILIO RAFAEL PERAZA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.853.033, V-12.636.271 y V-11.631.730, respectivamente.
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, y una vez se cumpla lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase originales siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.
Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem.
TERCERO: El Tribunal se abstiene de notificar a las partes que conforman el presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 14 de Abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Nicomar Guzman Ainagas.
Secretario Temporal -
Abg. Idelmaro Jimenez.-
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