I
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: VILMA CELESTINA QUINTANA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.491.215.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO REINA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.016
DEMANDADA: OSCARINA BRAVO venezolana, mayor de edad titular de las cedula de identidad Nº V-8.766.894
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
Expediente Nº: 3570-2025
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 27 de Junio de 2025, fue recibida escrito y anexos por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana VILMA CELESTINA QUINTANA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.491.215, con domicilio en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO REINA PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.630.574, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 256.016, la cual compareció y expuso lo siguiente “...En fecha Veinte (20) de Junio del año 2025, compre unas bienhechurías tipo casa, propiedad de la ciudadana: OSCARINA BRAVO, antes identificada, dichas bienhechurías le pertenecían según justificativo judicial de testigos Nº 91-2025, emitido por este Juzgado, de fecha 27 de febrero del año 2025, la referida bienhechurías tipo casa se encuentra ubicado en una parcela Propiedad Municipal y en la cual se encuentra ubicada en la Carretera Nacional cruce con calle principal de los Moraos del Sector Los Moraos, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, la parcela de terreno tiene una superficie de Catorce Metros de frente (14 mts) por diecisiete metros de fondo (17 mts), para un total de Doscientos Treinta y Ocho Cuadrados (238 mts), cuyos linderos específicos son: NORTE: Calle principal los Moraos; SUR: Local comercial de José Manuel González; ESTE: Casa del Sr. Carrillo en medio Callejón en Proyecto y OESTE: Carretera Nacional que conduce Zaraza, San José de Unare. Cuyas características: Dos (02) cuartos, una (01) Cocina, un (01) Baño y una (01) Sala comedor, Techo de zinc, paredes de bloque, piso de tierra, puerta de hierro,” Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil venezolano. Adminiculado con lo previsto en el articulo 450 y 895 del Código de Procedimiento Civil, Cursante a los folios 01 al 10.
Mediante auto de fecha: 02 de Julio de 2025, el Tribunal ordena désele entrada, fórmese el expediente, en consecuencia, se admite cuanto lugar en derecho. Se emplaza a la ciudadana OSCARINA BRAVO, titular de la cedula Nº V-8.766.894, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente aquel en cual conste en autos su citación, para la contestación de la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana VILMA CELESTINA QUINTANA SALAZAR. Asimismo se deja constancia que no se libro la compulsa por cuanto no ha proveído las copias. Cursante al Folio 11.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2025, el Tribunal dicto auto donde deja constancia que la parte interesada proveo las copias para librar la compulsa, en consecuencia, se líbrese boleta y compulsa. Cursantes a los folios 12 y 13.
En fecha 30 de Septiembre 2025, comparece ante este despacho en su carácter de Alguacil la ciudadana NAYRETH CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.643.933, quien expone: “Consigno debidamente firmada Boleta de Citación misma que fue entregada en la Carretera Nacional casa S/N Sector Menca de Leoni, el 26 del mes de septiembre a la ciudadana OSCARINA BRAVO, antes identificada, que con motivo a la demanda de RECONOCIMIENTOS EN CONTENIDO FIRMA, seguido por la ciudadana VILMA CELESTINA QUINTANA SALAZAR, misma que consigno. Cursantes a los folios (14 y 15).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2025, el Tribunal dejo constancia siendo las 03:30 PM y vencido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 359, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la causa continuara su curso legal. Cursante al folio (16), de la presente solicitud.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2025, el Tribunal deja constancia que siendo las 03:30 PM, se encuentra vencido el lapso para la promoción de pruebas de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 396, del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 17.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2026, siendo las 03:30 PM, Tribunal dejó expresa constancia que se encuentra vencido el lapso de Evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 400, del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 18.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2026, siendo las 03:30 PM, Tribunal deja expresa constancia que se encuentra vencido el lapso de presentación de informe como lo establece el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 19.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2026, siendo las 03:30 PM, Tribunal deja expresa constancia que se encuentra vencido el lapso de Opinión informes, en consecuencia, la causa pasa a estado de sentencia. Cursante al folio 20.
III
En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la demanda planteada, estima necesario realizar previamente, algunas consideraciones sobre los hechos y el derecho atinente al caso en concreto, para lo cual hará uso de la doctrina emitida por los Tribunales de la República, en los términos siguientes:
PRIMERO: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre_ constituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 ejusdem.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 que relata:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca incidentalmente, al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; también mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); F. el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
Pero también, el reconocimiento de instrumento privado puede ser intentado por vía de jurisdicción voluntaria. En efecto, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por vía incidental, por acción principal, y por Jurisdicción Voluntaria, estando todos estos procedimientos contenidos en los artículos 444, 450 ya citados y el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en el instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición…”
En efecto, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las S.H.; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; T.V., De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria, de los reconocimientos de documentos privados, artículo 1364 del Código Civil. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.
SEGUNDO: En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o instrumento privado, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e idóneas que rigen las relaciones, caso contrario ocurriere si fuera del procedimiento de jurisdicción voluntaria, un procedimiento simple de reconocimiento de un instrumento.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la jurisprudencia de la Sala Civil Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
“Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...
Ahora bien, en el presente caso, fue presentada la demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su Reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal cumpliéndose todos los lapsos procesales.
Es el caso, acogiendo el precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano y ciudadana al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso, que el hoy demandante: VILMA CELESTINA QUINTANA SALAZAR, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANTONIO REINA PEREZ, plenamente identificado, invoco en la solicitud los Artículos 338,339,340 Y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 del Código Civil Venezolano, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), que ha sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestra norma en las siguientes dediciones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).-
Observa quien aquí decide que en la presente Demanda, no compareció la ciudadana OSCARINA BRAVO, plenamente identificada en auto para Reconocer en su contenido y firma el documento privado, contenido de la venta pura y simple un inmueble constante de Catorce Metros de frente (14 mts) por diecisiete metros de fondo (17 mts), para un total de Doscientos Treinta y Ocho Cuadrados (238 mts), la ciudadana VILMA CELESTINA QUINTANA SALAZAR, fue expuesto en los siguientes términos:
…”Yo, OSCARINA BRAVO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.766.894 y con domicilio en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, por medio del presente documento: Declaro que doy en venta Pura y simple a la ciudadano VILMA CELESTINA QUINTANA SALAZAR, quien también es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.491.215, un inmueble constituido por una casa de mi propiedad, construida sobre una parcela de terreno Municipal que mide Catorce Metros de frente (14 mts) por diecisiete metros de fondo (17 mts), la cual se encuentra ubicada en Carretera Nacional Cruce con Calle Principal los Moraos, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle principal los Moraos; SUR: Local comercial de José Manuel González; ESTE: Casa del doctor. Carrillo en medio con Callejón en Proyecto y OESTE: Carretera Nacional que conduce Zaraza, San José de Unare. El referido inmueble me pertenece según Justificativo Nº 91-2025, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de febrero del año 2025. El precio de la venta es por la cantidad de SEIS MIL DOLARES ($. 6.000), representados en dinero de curso legal en el país es decir bolívares, que recibe la vendedora de manos de la compradora, en este acto a su entera cabalidad y satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transmito a la compradora la plena posesión y dominio del bien vendido, me obligo al saneamiento de Ley y lo vendo libre de todo gravamen, deuda e impuestos Nacionales, Estadales ni Municipales. Y yo, VILMA CELESTINA QUINTANA SALAZAR, ya identificada, por medio del presente documento declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones antes expuestos…”
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, este Tribunal considera procedente la solicitud de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Asimismo lo establece el Art 1364 del Código Civil Venezolano. Así se decide
VI
DECISIÓN
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por el ciudadano VILMA CELESTINA QUINTANA SALAZAR. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso, como emanado de la ciudadana OSCARINA BRAVO en su condición de vendedora, inserto al folio 03 del expediente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido. TERCERO: La Presente decisión se dicto dentro del lapso conformo lo establecido en la norma, Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ZARAZA, 16 de Abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Nicomar Guzmán Ainagas.-
El Secretario Temporal.-
Abg. Idelmaro Jiménez.-
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