REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente solicitud presentada por la ciudadana MILLERXY CAROLINA NATERA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.073.772, actuando en representación de su propio derecho y en el de su hermano GUILLERMO DE JESUS NATERA FLORES, venezolano titular de la cedula de identidad Nº. V-16.141.981, tal como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por la abogada ROSAURA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 312.740, Defensora Publica Provisoria Primera, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, donde solicita que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la difunta MIRVIDA SALVANDA FLORES VALOR, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.326.172 y por cuanto el Tribunal observa que por autos de fecha 08 de abril de 2026, se admite y se ordena la publicación de edicto se incurrió en error material involuntario en virtud que las actas de nacimientos cursante a los folios 5 y 7 que fueron consignadas por la no tienen la firma del exponente y las firmas que aparecen no están legibles, siendo esto necesario para cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, es decir se omitió el despacho saneador y ordenar la rectificación de las actas vía administrativa para continuar con el curso de ley fijación del edicto en la puerta del Tribunal.
Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº0536, de fecha 10 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, dejo sentado lo siguiente.
“……el no cumplimiento de las exigencias que determina el articulo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito conforme a lo establecido en el articulo 208 del CPC…”

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece que:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..”.

En tal sentido, esa Sala Constitucional en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales
Ahora bien, los jueces están obligados conforme al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez……,” y en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se repone la causa y se deja sin efecto el auto de fecha 08 de abril de 2026, cursante al folio 10 ,así como de todas las actuaciones subsiguientes al acto ,todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.

Abg. NICOMAR GUZMAN AINAGAS,
Juez Provisoria

Secretario Temporal
Abog. Idelmaro Jiménez